Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoSolicitud De Autorizacion

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, queda establecido que el presente procedimiento, interviene las personas como partes.

SOLICITANTE: L.C.R., Venezolana, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Venezuela, titular de la cedula de identidad N° 9.284.691, en representación de sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), Venezolanas, de dieciséis (16) años y quince (15) años de edad, titulares de las cedulas de identidad N° s V-20.420.275 y V-20.420.279.

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIONES PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.

EXPEDIENTE: N° 2748-2006

I

En fecha 17-06-2004, la solicitante consigno antes ente Tribunal escrito que el día 15-04-1999 solicito ante el Juzgado de Menores de esta circunscripción Judicial decretara la prohibición de salida del país de sus hijas arriba identificadas, el cual fue otorgada como consta del oficio con el N°.973 de esa misma fecha y que corre inserto en el Expediente signado con el N° 2626.

Ahora bien sus hijas como es la voluntad de cada una de ellas es de viajar a Canadá a visitar a su padre, donde actualmente reside el ciudadano J.H.H., quien es

Venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 6.196.049, por lo que requiere que se suspenda la medida decretada por extinto juzgado de menores, para que sus hijas se trasladen a ese país a los fines indicado. Acompañó a su solicitud, copia simple del oficio N°.973 de fecha 15-04-1999.

Este Tribunal procedió a darle entrada y formar expediente y acordó oír la opinión de las adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA.

En fecha 19-07-2006 se presentaron en la sala de Juicio de este Tribunal las adolescentes M.J.H. ROJAS Y M.A.H.R., quienes manifestaron que. Vamos para Canadá a visitar a mi papá, a mi abuela, a mis tíos, a mi hermano a toda mi familia, por seis meses (06), la srta. M.J.H.R. va como turista a pasar sus vacaciones, y la srta. M.A.H.R. va dentro de un año para Canadá a estudiar hasta finalizar sus estudios de Medicina.

II

Para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

Los derechos fundamentales corresponden a todos los seres humanos por estar dotados de un status de personas y por ser sujeto, estando enunciadazos en distintos textos nacionales y convenios internacionales que consagran derechos humanos y que acoge nuestra constitución.

SEGUNDO

Dentro de los derechos de todos ser humano esta el del libre transito o circulación entendido como la libertad de transitar por el territorio de su país natal o en otro que no lo sea, y solo puede ser restringido en virtud de la Ley para prevenir infracciones legales o proteger la seguridad nacional o el orden público en general.

TERCERO

Niños y Adolescente son iguales titulares de esos derechos, pero muchos de ellos, y entre esos el libre transito, está íntimamente ligado al concepto de capacidad y consustanciado con el ejercicio de la P.P. que ejerce los padres sobre sus hijos.

CUARTO

En el presente caso la medida de prohibición de salida del país de las adolescentes fue dictada por un órgano jurisdiccional para proteger su integridad, dado el temor fundado de que fuera sustraído por el progenitor sin el debido consentimiento de la madre y de las propias adolescentes. Que actualmente dicho temor no existe, por lo cual existe motivo para mantener la medida de restricción, pues lo contrario sería vulnerarle derechos humanos inherentes a su persona y de las antes enunciadas.

III

Por todo lo antes expuesto, este tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda de conformidad a lo establecido en los artículos 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, 12 del Pacto de San José y 39 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, se DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE PHOHIBICION DE SALIDA DEL PAIS DE LAS ADOLESCENTES M.J.H. ROJAS Y M.A.H.R., arriba identificado, y por consiguiente nula y sin valides el oficio N° emanado del extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Expídase copia certificada y entréguese a la solicitante. Maturín, a los dos días del mes de Agosto del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Profesional Segunda

Dra. ELINA CIANO D´COOLS

La Secretaria

Abogada. DIANA LEZAMA

Exp N° 2748

THAIS.AP-..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m Conste.

Secretaria

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