Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

205º y 156 º

Asunto Nro. 13369

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana L.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.797, domiciliada en M.E.M., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio la abogado A.C. UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado Nº 142.483, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8) años de edad, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del progenitor de su hija el causante J.M.B.B., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.364, acta de defunción que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia A.S.D.d.M.L.d.E.M., bajo el Nro. 33, correspondiente al año 2015.----------------

El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de asentar el Acta de Defunción de su concubino y progenitor de su hija, por ante el Registro Civil antes mencionado, ciudadano E.B.B., omitió incluir como descendiente a la niña SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8) años de edad.”, lo que conlleva a que la citada acta de defunción, adolezca de diverso error, entre ellos: Se Omitió incluir a la descendiente a la niña SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8) años de edad como su hija legitima, tal y como se evidencia en el Acta de Nacimiento la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. En fecha 08-07-2015, se admitió la presente solicitud, se ordeno aperturar procedimiento de Jurisdicción voluntaria, ordenando la publicación del Cartel, se ordeno la Notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Seguidamente al folio 32 y su vuelto del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única en la cual la solicitante, L.J.V., antes identificada, madre y representante legal de la niña SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8) años de edad, ratifica en toda y cada una de sus partes la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del causante J.M.B.B., antes identificado, en la cual no fue incluida su hija SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8) años de edad. De conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNNA, se escucho la opinión de la niña de autos, y con fundamento a los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 177, parágrafo segundo literal i y el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 144 Y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, considera esta sentenciadora que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, en los términos solicitados en el presente asunto, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del causante J.M.B.B., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.364, acta de defunción que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia A.S.D.d.M.L.d.E.M., bajo el Nro. 33, correspondiente al año 2015. En tal sentido, se ordena estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado que se encuentran en ese Registro Civil, indicando que la niña SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8) años de edad, como legitimo hija del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se decide. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------------------------

En Mérida, a los (02) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORL

ABOG. W.S.

STQM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR