Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFreya Elisa Ron Pereira
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BP02-Z-2004-001470.

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.

Por cuanto la Ciudadana Dra. A.J.D., Juez Provisorio Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra de Vacaciones, la suscrita Dra. F.E.R.P., se avoca al conocimiento de la presente causa de Divorcio 185-A; vista la anterior Solicitud presentada por los Ciudadanos L.F. CORRALES CORDOBA Y M.D.R.Z.B., de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad E-81.221.646 y E-81.521.640, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.35.890, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-10).

Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Tacarigua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, en fecha Doce (12) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho(1.988), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres y fijaron su domicilio conyugal en: Barrio La Ponderosa, Calle Independencia, Sector Manzana 20, Barcelona, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha Dos (02) de Julio de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dió entrada a la presente solicitud instando a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareceindo en fecha 13 del mismo mes y año en curso, los ciudadanos M.D.R. ZURIQUE Y L.C., plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio C.C., y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo solicitado por éste Tribunal; en auto de fecha Diecinueve (19) del mes de Julio de 2004, el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose notificar la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; la cual se dió por notificada en fecha 17 de Agosto de 2004, y en fecha 18 del mismo mes y año mediante escrito manifestó que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.(Folios 11-19).

Por las razones anteriores evidenciándose de autos que los cónyuges L.F. CORRALES CORDOBA Y M.D.R.Z.B., contrajeron matrimonio Civil por ante la Parroquia Tacarigua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, en fecha Doce (12) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho(1.988), separándose de hecho a partir del Doce (12) de Enero del año 1999, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos L.F. CORRALES CORDOBA Y M.D.R.Z.B., y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.

Con respecto a sus hijos los adolescentes, plenamente identificados en autos, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:

PRIMERA

La P.P. de los hijos, será ejercida por ambos padres conjuntamente, y la Guarda y Custodia, será ejercida por la madre M.D.R.Z.B..

SEGUNDA

el padre suministrará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.oo), mensuales dividido en dos (02) partes VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000.oo), quincenal por concepto de obligación alimentaría, asimismo ambos padre velarán por otros gastos necesarios de los hijos tales como: asistencia médica, estudio, vestuario etc., siempre y cuando tenga trabajo, puesto que en los actuales momentos el padre no esta laborando. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los hijos. Igualmente el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos de útiles escolares y de la época navideña Y ASI SE DECIDE.TERCERA: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseros, los padres lo establecen de mutuo acuerdo. Por cuanto las partes no fijaron en su solicitud, el régimen de visitas; en consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: El Padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada Quince (15) días, Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre. Y ASI SE DECIDE.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro. (2004). Años: 194° de la Federación y 145° de la Independencia.

LA JUEZ TEMPORAL N°.02.

DRA F.E.R.P..

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A.

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A.

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