Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: L.A.G.A. y E.Y.G.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.808.359 y V-15.433.687, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE

DE LOS

SOLICITANTES: D.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.967, inscrito en inpreabogado bajo el N° 36.421.

DOMICILIO

PROCESAL: Sin indicar.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C..

EXPEDIENTE CIVIL N° 7191-2007.

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos L.A.G.A. y E.Y.G.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.808.359 y V-15.433.687, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos en este acto por el Abogado D.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.967, inscrito en inpreabogado bajo el N° 36.421, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la V.e.C., basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad civil del Municipio G.d.H.d.E.T., en fecha 20 de Diciembre del año 2.001, según Acta de Matrimonio Nro 69, marcada “A”.

Que de su unión no procrearon hijos.

Que Fijamos el domicilio conyugal en la Población de la Fría, Barrio el Paraíso, Municipio G.d.H.d.E.T..

Que permanecemos separados de hecho desde más de cinco (05) años.

Que durante la unión no adquirieron bienes que liquidar.

Anexaron las siguientes documentales:

1- Copia de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2- Acta de Matrimonio N° 69 de fecha 20 de Diciembre de 2.001.

II

Por auto de fecha 21 de Marzo de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 01).

Corre al folio (11), diligencia de fecha 02 de Mayo de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana I.O. Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 69 de fecha 20 de Diciembre de 2.001, presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de (5) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se observa, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la V.e.C., y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos L.A.G.A. y E.Y.G.E., ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO

Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 20 de Diciembre de 2.001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio G.d.H.d.E.T. según acta de matrimonio N° 69 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A, todos del Código Civil.

SEGUNDO

Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO

Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO

Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio G.d.H.d.E.T. y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de Junio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETERIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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