Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ASUNTO : BP02-Z-2004-001863.

Sentencia de Divorcio 185-A.

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos L.M.G.A. y KARELYS DEL VALLE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, titulares de las cédulas de identidad V-8.328.561 y V-12.908.490, asistidos por el abogado en ejercicio J.F.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.81.129, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, documento de inmuebles descrito en el libelo.(Folios 01-09).

Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre:, y fijaron su residencia conyugal en calle Sucre N°77-7, Barrio Valle Lindo de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 23/08/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 28/09/2004 y en fecha 30/09/2004, la misma manifestó mediante escrito, “...Los solicitantes no determinan cual fue el último domicilio conyugal antes de la separación, norma de orden público, la cual determina la competencia por territorio del Tribunal que corresponde conocer y decidir en materia de divorcio, la cual no puede ser derogado por convenio de las partes, en los procesos donde interviene el Fiscal, requisito exigido por el Artículo 140-A, del Código Civil Venezolano vigente y 47 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto en uso de las atribuciones legales y de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil, OBJETO la solicitud de Divorcio conforme al 185-A presentadas por los cónyuges...".

Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges L.M.G.A. y KARELYS DEL VALLE DIAZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día cuatro (04) de M.d.M.N.N. y Nueve (1.999), todo lo cual resulta incontrovertible he indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Proteccion del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho.

En cuanto a la opinión de Fiscalía, a que los solicitantes no indicaron la dirección del domicilio conyugal, ésta Sentenciadora no comparte la opinión Fiscal al respecto ya que de la lectura de la solicitud, se indicó que los mismos establecieron su residencia conyugal en calle Sucre N°77-7, Barrio Valle Lindo de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ya que lo que se quiere con ello es determinar la competencia por el Territorio del Tribunal de Familia; en este caso el Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, y por disposición del Artículo 40 en concordancia con el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, se establece la competencia territorial del domicilio y que por tratarse de una materia de orden público en donde tiene que intervenir el Ministerio Público, no puede derogarse. En este caso no se dan los supuestos indicados, porque los solicitantes han manifestado que su residencia conyugal es la dirección indicada, y los formalismos no pueden trabar la buena marcha del procedimiento establecido en el Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, literal “b”, y con esto esta asignada la competencia territorial a este Tribunal de Protección con competencia en todo el Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE.

En atención a todo lo expuesto, éste Tribunal de Proteccion al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio N°.02, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos L.M.G.A. y KARELYS DEL VALLE DIAZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo, Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, del niño, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:

PRIMERO

La Guarda y C.d.n., será ejercida por la madre ciudadana KARELYS DEL VALLE DIAZ, ejerciendo de común y amistoso acuerdo la P.P. con el progenitor L.M.G.A., quienes velarán por el desarrollo fisico e intelectual se su hijo.

SEGUNDO

El padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mensuales, por Obligación Alimentaria, entendiendo el mismo que en los casos de enfermedad, inicio de clase entre otras ocasiones especiales dicho monto será ajustado. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, fija la cantidad de pensión propuesta por los solicitantes y establece que esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre, y debe ser aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidad del niño, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo queda establecido que los gastos de vestuario, asistencia médica y estudios, serán sufragados por ambas partes, aportando cada uno el 50%, por ambos padres.

TERCERO

El padre podrá visistar a su hijo en dias y horas que no perjudiquen el estado emocional del mismo, pudiendo pasar fines de semana entendiendose viernes, sabados y domingos con su hijo, asimismo las fechas festivas tales como cumpleaños del niño, vacaciones y las fechas del mes de diciembre serán de manera alternativa. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito:“En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).

De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

En ésta misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

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