Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTES: L.M., A.J., J.B. y A.J.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.248.406, V-10.159.461, V-10.168.998 y V-12.230.293, domiciliados en el Estado Aragua y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE

LAS PARTES SOLICITANTES: Abogada G.E.Q.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.961.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.291.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7243-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, realizada por la Abogada G.E.Q.D.P., Apoderada Judicial de los ciudadanos L.M., A.J., J.B. y A.J.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.248.406, V-10.159.461, V-10.168.998 y V-12.230.293, domiciliados en el Estado Aragua y civilmente hábiles, conforme al Poder otorgado por ante la Notaria Pública de la Victoria, Estado Aragua de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 21 de Diciembre de 2.006, quedando asentado bajo el N° 42, Tomo 151, en la cual manifiestan que en fecha 06 de Abril de 1.989, falleció en la ciudad de San Cristóbal el ciudadano J.B.M.C., padre legítimo de los referidos ciudadanos, tal y como consta el Acta de Defunción N° 403, del Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T.. Indica dicha ACTA que el ciudadano J.B.M.C., nació en el Estado Mérida así como su filiación y que era casado con la ciudadana M.M.V.D.M., que dicha acta adolece del siguiente error; allí la esposa fue identificada como: M.M., siendo el segundo nombre de la cónyuge incorrecto ya que por error involuntario del o la funcionaria escribió el segundo nombre de la cónyuge con B y lo correcto es con V, es decir que se escribe MORALVA y no MORALBA como aparee allí en el Acta de Defunción, lo cual se evidencia de la PARTIDA o ACTA DE NACIMIENTO N° 542, expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Mérida, que se encuentra en el Libro duplicado y del Acta de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio T.d.E.M. y del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de las Parroquias Tovar, El A.d.M.T.d.E.M. y del Acta de Nacimiento N° 04, instrumentos que consignó en original para luego de tenerla a Efectum Videndi y previa su certificación le sean devueltas.

Fundamentó la solicitud en los Artículos 462 y 501 del Código Civil vigente, en concordancia con los Artículos 502 y 773 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 766 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

De la documentales consignadas:

- Copia simple del Acta de Defunción N° 403, del ciudadano J.B.M.C., padre de los solicitantes.

- Copia de la Partida de Nacimiento N° 542, de fecha 25 de Septiembre de 1.952, emanada del Registro Principal Civil del Estado Mérida, de la ciudadana M.M., madre de los solicitantes.

- Copia Simple de la Partida de Nacimiento N° 542, de fecha 25 de Septiembre, emanada del Registro Civil de las Parroquias Tovar, El A.d.M.T.d.E.M., de la ciudadana M.M., madre de los solicitantes.

- Copia simple del Acta de Defunción 403, emanada de la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T., del ciudadano J.B.M.C., padre de los solicitantes.

- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.B.M.C., padre del los solicitantes.

- Copia certificada de Acta de Defunción 403, emanada del Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., del ciudadano J.B.M.C., padre de los solicitantes.

Por auto de fecha 16 de Abril 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folios 15).

Al folio 17, la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 23-04-2007.

Corre al folio 20, diligencia de fecha 30 de Mayo de 2007, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 806 de fecha 16-05-2007, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por la ciudadana L.G., Fiscal.

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANALISIS PROBATORIO

La Ciudadana G.E.Q.D.P. actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos L.M., A.J., J.B. y A.J.M.V., plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar el Acta de Defunción del padre legitimo de sus representados el fallecido J.B. MÈNDEZ CONTRERAS, en el sentido de que en el acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. se cometió el siguiente error involuntario en relación a la transcripción del segundo nombre de la cónyuge del fallecido J.B. MÈNDEZ CONTRERAS colocado de la siguiente manera: “M.M.” con “B” siendo lo correcto así: “MARÍA MORALVA” con “V”, según lo manifiesta la Apoderada Judicial de la parte solicitante. Dicha acta de Defunción se encuentra signada bajo el Nº 403, de fecha 06 de Abril de 1.989, corriente al folio 04,10, 13 y 14; este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil vigente.

En relación a la copia simple de la partida de nacimiento corriente al folio del 05 al 09, signada bajo el N° 542 de fecha 25 de Septiembre de 1.952, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana M.M.V.G., con la finalidad de probar la Apoderada Judicial de los solicitantes el error aducido anteriormente, por lo tanto el segundo nombre correcto de la cónyuge del fallecido J.B. MÈNDEZ CONTRERAS, debe ser asentado así: “MARÍA MORALVA” , con “V” y no como erróneamente colocaron, es decir, “M.M.”, con “B” este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil vigente.

Ahora bien con el análisis de los documentos antes mencionados y valorados conforme a la normativa legal vigente, llega esta Juzgadora a la siguiente conclusión, que tratándose la presente solicitud de Rectificación de asientos de errores materiales cometido en las Actas de Defunción en cuestión, y habiendo la Apoderada Judicial de los solicitantes de autos ciudadanos L.M., A.J., ARTURO JOSÈ Y J.B.M.V., llevado a la convicción de quien aquí juzga, que efectivamente se trata de un error material involuntario, en relación a la transcripción del segundo nombre de la cónyuge del fallecido J.B.M.C. correcto es: “MARÍA MORALVA” con “V” , y no como erróneamente colocaron, en virtud de lo expuesto la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, el Acta de Defunción N° 403 de fecha 06 de Abril de 1.989 asentada en los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., perteneciente al ciudadano J.B.M.C., queda rectificada en el sentido, que el segundo nombre correcto de la cónyuge del fallecido J.B. MÈNDEZ CONTRERAS debe ser asentado así: “MARÍA MORALVA” con “V” y no como erróneamente aparece.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Defunciones llevado por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y estámpese en los libros el acta rectificada la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación .-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR