Decisión nº 67-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

EXP. N° 01488-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se inicia el conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha 21 de mayo de 2010, por el cual se le dio entrada a recurso de apelación ejercido por la abogada B.R.L., según expuso, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 29.041, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.N.R.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.131.438, ejercido contra sentencia de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró la perención de la instancia en solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por la recurrente, conjuntamente con quien en vida respondiera al nombre de J.F.R.L. (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.587.332, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asunto en el que se encuentran involucrados los niños y/o adolescentes hijos de la pareja.

En fecha 24 de mayo se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y, al siguiente día se fijó oportunidad para celebrar el acto de formalización del recurso propuesto, acto que se efectuó el día primero de junio de 2010, cumplida la sustanciación en esta alzada, siendo la oportunidad para decidir de conformidad con la ley, se dicta sentencia en los siguientes términos:

I

Comparecieron conjuntamente en fecha 12 de julio de 2004, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, los ciudadanos J.F.R.L. y M.N.R.d.R., y presentaron solicitud de separación de cuerpos y bienes, correspondiendo su conocimiento por el sistema de distribución a la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo.

Exponen los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Naguanagua del estado Carabobo, según se evidencia de acta de matrimonio que acompañan a la solicitud, que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 55 del Barrio Sur América, casa N° 150-35, parroquia M.H., municipio San Francisco del estado Zulia. Señalan que de esa unión procrearon dos hijos, NOMBRE OMITIDO, para esa fecha de 11 y 3 años de edad, respectivamente. Narran que durante los primeros años de matrimonio vivían en completa armonía conyugal, luego al suscitarse entre ellos, serias y reiteradas desavenencias, la situación se ha tornado cada vez más insoportable, al extremo de decidir de mutuo acuerdo en separarse de cuerpos y bienes, elevando la presente solicitud a fin de que fuera declarada la separación, con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual junto con las potestades parentales y los derechos y obligaciones para con los hijos, formalizaron ante el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, la separación de cuerpos y, respecto a los bienes, según los parámetros establecidos en la solicitud, destacaron que acordaron partir los bienes muebles adquiridos como único patrimonio común, entre ambos.

Consta que en fecha 14 de julio de 2004 se le dio entrada y se admitió la solicitud; luego, en fecha 19 de julio del mismo año, el a quo dictó Resolución mediante la cual decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada por los nombrados ciudadanos, fija el régimen de patria potestad compartida por ambos padres para con los hijos comunes, la guarda y c.d.n. en ejercicio del padre y, la niña bajo la madre, asumiendo cada progenitor los gastos del hijo bajo su guarda; un régimen de visitas amplio y abierto al padre y a la madre, finalmente, con respecto a los bienes, estableció que en relación a los gananciales las partes acordaron partir los bienes muebles adquiridos, como único patrimonio entre ambos, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Riela en autos diligencia de fecha dos de marzo de 2006, mediante la cual la ciudadana M.R.d.R., asistida de abogado, expone que, habiendo transcurrido más de doce meses después de haberse decretado la separación de cuerpos y bienes, respecto de la relación matrimonial entre ambos cónyuges, solicita sea decretada la conversión en divorcio con los demás pronunciamientos de ley.

En la misma fecha anterior, el a quo se pronunció y, con vista a lo solicitado por la cónyuge, dictó auto ordenando la notificación del hoy cónyuge fallecido J.F.R.L., para su comparecencia el segundo día de despacho siguiente, después de la constancia en autos de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente respecto a la solicitud planteada por su cónyuge, para la conversión de separación de cuerpos en divorcio; igualmente se instó a impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Esta última actuación según consta en autos, la practicó el Alguacil del Tribunal verificándose en fecha 13 de noviembre de 2006.

En fecha 5 de abril de 2010, comparece la ciudadana B.R.L. y actuando con el carácter que acredita mediante poder notariado, de apoderada judicial de la ciudadana M.N.R., solicita copia certificada mecanografiada del escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, del auto de admisión, y el decreto de separación de cuerpos y bienes dictado en la presente solicitud.

En fecha 30 de abril de 2010 el a quo decretó la perención de la instancia en el presente procedimiento, fallo que fue recurrido por la ciudadana M.N.R.d.R..

En el acto de formalización la recurrente en alzada alegó que la recurrida viola flagrantemente la disposición contenida en el artículo 185 del Código Civil, en el entendido que la decisión de la perención contraría los efectos de cosa juzgada producida en la sentencia o decreto de separación de cuerpos y bienes; que para el momento de dictar el fallo de perención había sucedido una actuación procesal para instar la causa por lo que no debe ser considerada la inactividad absoluta como motivación del fallo; que la solicitud del decreto fue requerido en el año 2004, posteriormente el a quo dictó el decreto de separación de cuerpos y bienes, luego en el año 2006 la cónyuge solicitó al Tribunal la conversión en divorcio, que el Tribunal ordenó la notificación del otro cónyuge y, con posterioridad, en el año 2010, sin mediar en modo alguno la notificación ordenada, la cónyuge con interés suficiente solicitó al Tribunal copias certificadas del decreto a los fines de su registro, requerimiento al que el a quo hizo caso omiso, pronunciándose de oficio sobre la perención de la instancia, ordenando la notificación de las partes en la cartelera del tribunal, contrariando doctrina y jurisprudencia reiterada en ese sentido. La formalizante se pregunta por qué no consideró la misma cartelera para notificar al otro cónyuge para el momento de serle requerida la conversión en divorcio del decreto que había dictado? Agrega que, la recurrida deja sin efecto la sentencia que decretó la separación de cuerpos y bienes y finaliza esgrimiendo que las disposiciones legales “propias de la perención en el Código de Procedimiento Civil, 607 y siguientes, así como las disposiciones contenidas en el Código Civil, relativa al registro público del decreto de separación de cuerpos y bienes quedaron violentados en forma cónsona al derecho a la defensa de mi representada, a la tutela judicial efectiva y, sobre todo al debido proceso”. Señala que a los efectos de probar la violación flagrante del juzgado de la recurrida, consigna acta de defunción del fallecido J.F.R.L., cónyuge de su representada, para lo que pide a esta alzada el análisis propio de tal actuación y del recurso ejercido en defensa de los intereses de su mandante, al rebasar la esfera patrimonial llegando a lo personal y la propia relación matrimonial, y los efectos respecto a los gananciales habidos en la citada comunidad.

II

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a esta Corte Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo, dictó la sentencia de perención recurrida. Así se decide.

III

Establecida la competencia y sintetizadas las actuaciones contenidas en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, con vista a la consignación por la recurrente ante esta alzada, de acta de defunción de uno de los cónyuges, el tema a decidir versa sobre el análisis propio de tal actuación, para determinar el efecto que tiene el fallecimiento de uno de los cónyuges frente al decreto de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, cuando la muerte ha ocurrido después de dictado el decreto y antes de haberse dictado el fallo que decide el divorcio, y procedimiento en el que el Juez de conocimiento ha decretado la perención de la instancia.

Al respecto, en primer lugar, sobre el alegato formulado por la recurrente en el acto de formalización en relación a que la perención de la instancia es contraria a los efectos de cosa juzgada que produce la sentencia que decretó la separación de cuerpos y bienes, debe esta Corte Superior aclarar que de acuerdo con los términos de la solicitud de separación de cuerpos que encabeza el presente expediente, los cónyuges en esa oportunidad se presentaron conjuntamente y por mutuo acuerdo expresaron su voluntad de separarse y el Juez decretó la separación sin la existencia de juicio alguno, pues conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, la separación ha de ser declarada una vez presentada; luego que haya transcurrido un año del dictado de tal decreto, de no haber ocurrido la reconciliación de la pareja, el Tribunal procederá sumariamente a petición de uno cualquiera de los cónyuges, para declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.

Es de advertir que en estos casos de separación de cuerpos no hay contención y, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la sustanciación es por el procedimiento de jurisdicción voluntaria el cual se diferencia de la jurisdicción contenciosa en cuanto a que, las determinaciones del Juez en la jurisdicción no contenciosa no causan cosa juzgada, pues de acuerdo con lo que prevé el artículo 898 eiusdem, tales determinaciones sólo establecen una presunción desvirtuable, asunto que puede ser resuelto mediante un procedimiento legal; de modo que no resulta cierto el argumento de la formalizante del presente recurso, al señalar que el decreto de separación de cuerpos causa cosa juzgada.

Aclarado lo anterior, observa esta alzada que el decreto de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento fue dictado en fecha 19 de julio de 2004, que el día 2 de marzo de 2006, la ciudadana M.R.d.R. solicitó al Tribunal decretara la conversión en divorcio con los demás pronunciamientos; que en la misma fecha el a quo dictó auto ordenando la notificación del otro cónyuge, para la comparecencia al tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de escucharle en asunto que sea de su interés; que en fecha 13 de noviembre fue asentada en autos la notificado el Fiscal del Ministerio Público, que no existe ninguna otra actuación hasta el día 5 de abril de 2010, mediante la cual la ciudadana B.R.L. acreditando el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.N.R., diligencia solicitando la devolución del poder con el que presenta esta diligencia, copia certificada mecanografiada del escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, del auto de admisión y del decreto de separación entre la pareja de autos, finalmente, riela sentencia interlocutoria mediante la cual el a quo declara perimida la instancia en el presente procedimiento; actuaciones que evidencian que desde el día 2 de marzo de 2006, fecha en la que el a quo ordenó la notificación del otro cónyuge, hasta el día 5 de abril de 2010, no medió actuación que evidencie el interés de alguno de los solicitantes en continuar el procedimiento, transcurriendo así más de cuatro años sin ningún tipo de impulso procesal.

Es de advertir que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, por un lado, el Estado está permanentemente interesado en la preservación y estabilidad del matrimonio, éste como el divorcio constituyen instituciones de orden público; en lo que respecta a la separación de cuerpos, ésta consiste únicamente en la separación de los cónyuges, mediante el decreto dictado en la solicitud de separación y constituye una causal para solicitar el divorcio pasado el año; por el otro, el legislador no autoriza a los jueces a suplantar la voluntad de los involucrados ni para suplir en los procesos las deficiencias de la actividad de las partes, a quienes corresponde la carga de impulsar los procedimientos. De modo que, para declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, previamente precisa de la notificación del otro cónyuge para que exponga si tiene interés, bien porque ha podido modificarse la situación pactada por ellos en el momento de convenir en la separación de cuerpos y ha ocurrido la reconciliación o, ya con respecto a los hijos o respecto a la situación de los bienes o ha ocurrido el fallecimiento de alguno de los cónyuges, razón ésta poderosa para no haberlo hecho en la solicitud de separación de cuerpos. En caso de reconciliación, si aún no hubiere sentencia ejecutoriada queda sin efecto el decreto de separación de los cónyuges, y continua la vida en común entre los cónyuges por cuanto el vínculo no se ha extinguido, ya que la separación no pone término al matrimonio, sólo faculta a los cónyuges a vivir separados de cuerpos.

Ahora bien, en el acto de formalización del presente recurso, la recurrente consignó copia certificada expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., de Acta de defunción N° 134 en la que consta que en fecha 27 de febrero de 2010, falleció J.F.R.L., titular de la cédula de identidad N° 9.587.333; así las cosas, es importante hacer referencia al contenido de los artículos 457, 1.360 y 1.361 del Código Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 457:

Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

Artículo 1360:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley demuestren la simulación.

Artículo 1361:

Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.

De la interpretación de las normas citadas, se desprende que el acta de defunción constituye un documento público que surte efectos probatorios sobre la realización del hecho jurídico a que se contrae ese instrumento, esto es, la muerte y las enunciaciones que guarden relación directa con el acto. En cuanto a los señalamientos extraños contenidos en ese documento, éstos no tendrán valor probatorio salvo disposición especial y, en todo caso, serán considerados como indicios.

En este sentido, la Corte Superior constata y así se aprecia del Acta de defunción consignada en el expediente, la demostración en alzada de la muerte de quien en vida respondió al nombre de J.F.R.L.; de todo lo anteriormente expuesto surge con claridad de los autos que, al morir el cónyuge sin haber sido notificado para su comparecencia ante el Tribunal, con ocasión de la solicitud realizada por la cónyuge para la conversión en diversión del decreto de separación de cuerpos, es evidente que no se había producido sentencia que declarara el divorcio, ya que la separación no pone término al matrimonio, solo faculta a los cónyuges a vivir separados de cuerpos. Ante estas circunstancias, no cabe duda que al morir el cónyuge J.F.R.L., el matrimonio entre él y la ciudadana M.N.R.d.R., se encontraba vigente y, al ocurrir la muerte del esposo dejó de existir ese matrimonio, conforme lo prevé el artículo 184 del Código Civil, que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

En efecto, pierde así la razón de ser, el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2010, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró la perención de la instancia, por cuanto para ésta fecha, ya había ocurrido la muerte del esposo, es decir, del acta de defunción consignada ante esta alzada, se determina claramente que desde ese momento, es decir desde el día 27 de febrero de 2010, la cónyuge supérstite adoptó la condición de viuda y cesaron sus obligaciones conyugales. Así se decide.

En consecuencia, analizado exhaustivamente el caso de autos, se concluye que el evento posterior a la presentación de la solicitud de separación de cuerpos y bienes con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, para el momento de la solicitud de la conversión del decreto en divorcio, efectivamente, debió aplicarse el procedimiento pautado en la ley sustantiva para la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, lo cual significa que debió tramitarse la notificación del otro cónyuge, única formalidad esencial cuando la conversión es solicitada por uno sólo de ellos, a los fines de que concurra al tribunal y exponga las defensas que creyere convenientes a su interés. De modo que al no haberse cumplido la notificación ordenada y demostrado en autos el fallecimiento del cónyuge que se ordenó notificar, no puede tener como sanción la perención de la instancia, sino la extinción del proceso por muerte de uno de los cónyuges por cuanto ya no sería posible revisar si hubo incumplimiento de los presupuestos legales esenciales para la validez del procedimiento y, no cabría entrar a dilucidar si hubo o no reconciliación entre los cónyuges ya que el cónyuge que no solicitó la conversión no podrá oponerse a la disolución del matrimonio ni podrá hacer ningún tipo de planteamiento y, por cuanto la muerte del esposo produce la extinción del vínculo matrimonial que le unió con la ciudadana M.N.R.d.R., aunado al hecho de que la persona que aparece identificada en el acta de matrimonio y el acta de defunción, coincide con el número de cédula de identidad, no así con la persona identificada en la solicitud, se concluye que el fallecimiento del cónyuge J.F.R.L. (+), deja desprovista la razón de ser y por tanto, esta alzada debe revocar la sentencia de fecha 30 de abril de 2010 que declaró la perención de la instancia ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que desde el día 27 de febrero de 2010, la ciudadana M.N.R.d.R., adquirió la condición de viuda y la patria potestad plena con todos los atributos que conlleva sobre el niño y adolescente NOMBRES OMITIDOS, hijos de ella con el difunto J.F.R.L. (+). Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la Corte Superior del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.N.R.d.R.. 2) REVOCA la sentencia de fecha 30 de abril de 2010 mediante la cual se declaró la perención de la instancia. 3) EXTINGUE el procedimiento de separación de cuerpos y bienes decretado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicada en la avenida 4 (Bella Vista), planta baja del edificio Arauca, sede del Poder Judicial, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Juez Presidente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

Secretaria Accidental,

MARIA VALENTINA LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 67 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria Accidental,

Exp. No. 01488-10/P.29-10.-

ORA/ora.

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