Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SALA DE JUICIO Nº 02.

San Carlos, 18 de Octubre de 2.006

196º Y 147º

JUEZA: Y.P.N.

SOLICITANTES: M.A.T. y T.E.C.

venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad

números V- 14.414.306 y V-15.018.400

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

ABOGADO ASISTENTE: A.D.T., I.P.S.A Nº 41.609

SOLICITUD: N° 518.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el presente análisis:

I

DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos M.A.T. y T.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 14.414.306 y V-15.018.400, respectivamente, y asistidos por el abogado en ejercicio A.D.T., inscrito en el Impreabogado, bajo el Nº 41.609, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio el Pao, de San J.B., del estado Cojedes, en fecha cinco (05) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1.997), como consta al folio tres (03) del presente expediente.

En fecha veintiseis de julio (26) del año 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, en esta misma fecha, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados Separados Legalmente de Cuerpo, en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en la solicitud. Quienes señalaron que durante su unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) y ocho (08) años de edad respectivamente, y por lo que a su favor se estableció un régimen de visitas y una obligación alimentaría; asimismo se decidió sobre la guarda y la patria potestad de las niñas, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho.

En esta misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha 18 de septiembre de 2006, la ciudadana M.A.T., solicito la Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, y el ciudadano T.E.C., en fecha 13 de octubre de 2006, manifestó al Tribunal, que durante el tiempo de separación no se ha producido ningún tipo de reconciliación entre el y su cónyuge ciudadana M.A.T., por haber transcurrido íntegramente el lapso de un año (01) año después de la admisión de la solicitud, sin haberse producido la reconciliación entre los cónyuges de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano.

II

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDEIR

Vista la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, presentada por los ciudadanos M.A.T. y T.E.C., en razón de que durante el tiempo de la separación no se ha producido la reconciliación entre los cónyuges.

Considerando que en fecha 26 de julio de 2005, este tribunal decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos M.A.T. y T.E.C..

Que en este sentido establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…

Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es decretar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con la norma citada. Y así se decide.

Y vistos como los solicitantes convinieron en cuanto a los aspectos

relativos a sus hijas, referentes a la patria potestad, guarda, régimen de visitas

y obligación alimentaría, lo siguiente:

Que en cuanto al ejercicio de la patria potestad, será ejercida por ambos progenitores.

Que en cuanto al ejercicio de la guarda de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por la madre, ciudadana M.A.T..

Que en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijas cuantas veces así lo desee, y para disfrutar de los días feriados, fines de semana, vacaciones de carnaval, semana santa y navidad, será acordado previamente por los padres.

Estableciendo como obligación alimentaría que al padre corresponde aportar en beneficio de sus hijas la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales, previniéndose su ajuste en forma automática y proporcional. Ambas partes serán responsables de la educación y vigilancia de sus hijas.

Por cuanto esta sentenciadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al contrario satisface el derecho que les asiste, es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es homologar los acuerdos suscrito por los ciudadanos M.A.T. y T.E.C., en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud. Y así se decide.-

III

DE LA DESICION

Es por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), parágrafo 1°, DECLARA:

Primero

La conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que mantenía unidos a los ciudadanos M.A.T. y T.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 14.414.306 y V-15.018.400, desde el día cinco (05) abril del año mil novecientos noventa y siete (1.997), que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Pao del estado Cojedes, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo

Se homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos M.A.T. y T.E.C., sobre el régimen de guarda de las

niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como régimen de visitas y obligación alimentaría, en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.

Tercero

En cuanto a la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar.

Diaricese, Publíquese y Regístrese,

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección

del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular de la Sala de Juicio N° 02

Y.P.N.

La secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL

En esta misma fecha se público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el Nº___________

La secretaria

S-Nº 518.

YPN/LO/rosa.

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