Decisión nº 048 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES:

Ciudadana M.F.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.520.459 (fallecida) y L.Y.N.C., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 10.163.190.

MOTIVO:

INTERDICCIÓN del ciudadano L.M.N.Z., titular de la cédula de identidad No. V- 18.791.268. (Consulta de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 30 de marzo de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 30.208, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2011, donde decretó la Interdicción definitiva del ciudadano L.M.N.Z..

En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente entre las cuales constan:

La presente causa se inició mediante escrito presentado para distribución en fecha 28-08-2003, por la ciudadana M.F.Z., actuando en su condición de madre legitima del ciudadano L.M.N.Z., asistida de abogado, en el que solicitó la interdicción de su hijo, quien nació en la maternidad de Táriba, Municipio Cárdenas en fecha 13 de febrero de 1963, según acta de nacimiento que se anexa. Agregó que su representado desde su nacimiento ha venido presentando signos inequívocos de anormalidad física y deficiencia mental, palpables a simple vista, lo que se comprobó al realizarle estudios médicos especializados a partir del año de 1964, los cuales fueron practicados en la Asociación Venezolana de Padres y Amigos de Niños excepcionales (AVELLANE) en Caracas, Distrito Federal; Laboratorio Clínico J.M. R.C. en San C.E.T.; Centro de Isótopos de la Universidad de los Andes en la ciudad de Mérida y en la Cátedra de Neurología de la U.L.A., también en Mérida, cuyos resultados dieron como diagnóstico que el ciudadano L.M.N.Z., padece desde el nacimiento de DEFICIENCIA NEURONAL y por ende MENTAL, piernas y pies severamente atrofiados lo cual le imposibilita caminar, en sus miembros superiores tiene su mayor capacidad motriz, su lenguaje es ininteligente, es decir, no habla, balbucea, se hace entender por gestos y gritos que sólo él y sus familiares comprenden. Igualmente en fecha 16-04-1999 le fue practicada una evaluación neurológica a su hijo L.M.N.Z., realizada por el Dr. Neurólogo-neurocirujano L.A.M.C., quien determinó que su hijo no puede valerse por sí mismo y que por su particular situación, necesita de cuidados especiales, no habla, no camina, es como un bebé; se encuentra incapacitado física e intelectualmente, en consecuencia está afectado de una incapacidad negocial, plena y uniforme, razón por la que considera necesaria la interdicción de su hijo L.M.N.Z., ya que al encontrarse afectado en su capacidad negocial, plena, uniforme por su defecto intelectual habitual grave y permanente, no puede tener capacidad para disponer de lo que hoy día le corresponde por herencia de su fallecido padre M.F.N.M., quien falleció el 17-03-1999. Agregó que el padre de su hijo al fallecimiento dejó un patrimonio hereditario consistentes en bienes muebles e inmuebles, los cuales están siendo administrados y disfrutados por 03 hijos, que dejó el de cujus, los cuales discriminan a L.M.N.Z., por su condición de incapacidad, no dándole la cuota parte que le corresponde en su condición también de heredero y a ella en su condición de concubina de más de 44 años. Solicitó que por su avanzada edad de 74 años, los cuales le privan de la necesidad y prudente atención y vigilancia que debe prestarse en la administración y eventual disposición de los bienes de su hijo L.M.N.Z., por lo que propone que el nombramiento del tutor recaiga en la persona del ciudadano I.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.221.798, quien habita a pocos metros de su domicilio y es primo legítimo de su hijo. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que indicó, en virtud de que en el estado habitual en que se encuentra su hijo, el cual le impide hacer valer sus derechos por sí solo ante los demás coherederos, los 03 hermanos de éste están disponiendo de los bienes dejados por el causante M.F.N.M., disminuyendo la cuota parte que le corresponde a su hijo. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 08-09-2003, el a quo admitió la solicitud y acordó: 1.- Nombrar dos facultativos a fin de que examinaran al notado de incapaz ciudadano L.M.N.Z.. 2.- Acordó oír la opinión de sus familiares y amigos. 3.- Acordó la publicación en un Diario de los de mayor circulación de la ciudad, de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. 4.- De conformidad con el artículo 396 del Código Civil dispuso interrogar al ciudadano L.M.N.Z., al tercer día de despacho a aquel en que constara en autos la presentación del informe de los facultativos designados y 5.- Acordó la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público del estado Táchira.

Al folio 28, diligencia de fecha 17-09-2003, en donde la ciudadana M.F.Z., le confirió poder apud-acta a la abogada C.d.L.G.C..

En la misma fecha a la anterior, 17-09-2003, la ciudadana M.F.Z., asistida de abogado, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, procedió a sugerir a dos facultativos para que examinaran a su hijo y emitieran su juicio, al Dr. L.A.M.C., neurólogo-neurocirujano y al Dr. T.Q., médico internista.

Por auto de fecha 22-09-2003, el a quo acordó el nombramiento de los médicos L.A.M.C., neurólogo-neurocirujano y T.Q., médico internista.

Al folio 32, diligencia de la abogada C.d.L.G., quien actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario Los Andes, donde aparece la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión.

Por diligencia de fecha 12-11-2003, la apoderada actora, solicitó al tribunal se designaran otros facultativos para que examinaran al notado de incapaz, en virtud de que los antes nombrados se han visto imposibilitados.

Por auto de fecha 19-11-2003, el a quo nombró a los médicos psiquiatras, O.S.d.B. y Á.M.V.R., para que examinaran al notado de incapaz y emitieran su juicio.

Al folio 39, diligencia del alguacil del Tribunal donde dejó constancia de la notificación del Ministerio Público.

De los folios 40 al 49, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación, juramentación y estimación de honorarios de los facultativos designados en la presente causa.

En diligencia de fecha 17-02-2005, la abogada C.d.L.G., actuando con el carácter de autos, solicitó en nombre de su representada, se reconsiderara el nombramiento de la cantidad de facultativos para que examinaran al notado de demencia.

Por auto de fecha 08-03-2005, el a quo dejó sin efecto el auto de fecha 19-11-2003 y en su lugar acordó designar a una sola facultativa Dra. Á.M.V.R., médico psiquiatra, para que examinara al notado de demencia ciudadano L.M.N.Z. y emitiera su juicio.

De los folios 55 al 58, actuaciones relacionadas con la aceptación y juramentación de la médico designada.

En fecha 10-03-2009, la Dra. Á.M.V.R., médico designada por el Tribunal, consignó su informe psiquiátrico, realizado al ciudadano L.M.N.Z., en donde dejó sentado en los antecedentes patológicos familiares, que el padre M.F.N., falleció hace 11 años de tumor cerebral y la madre M.F.Z., falleció de un paro respiratorio hace 03 años. Que actualmente vive en la reserva de Socopó en una casa de tabla, sin servicios, que está al cuidado de I.Z. y C.d.Z. quienes lo cuidan desde hace 11 años y quienes también se encargaron del cuidado de la madre de L.M. durante sus últimos años. IDX: ANOMALIA CONGENITA DE LA FUNCIÓN MOTORA (Parálisis Cerebral) –RETARDO MENTAL GRAVE. En su comentario agregó: “Paciente de 45 años de edad, quien presenta alteración de la función motora desde el nacimiento acompañado esto de retraso importante en el desarrollo durante la infancia. Actualmente limitación total para cuidar de sí mismo, controlar esfínteres, comunicarse y moverse por lo que amerita del apoyo permanente de sus familiares y/o personas encargadas de su cuidado.” (Sic)

El 16-04-2009, presentó escrito la ciudadana L.Y.N.C., asistida de la abogada C.d.L.G., quien en su condición de hermana paterna de L.M.N.Z., solicitó al tribunal la continuación de la interdicción a favor de su hermano, la cual fue inicialmente solicitada por la ciudadana M.F.Z., quien en vida era la madre de su hermano, pero que falleció el día 17-05-2006, según se evidencia en acta de defunción No. 017, la cual anexa, por lo que solicitó se decrete la interdicción a favor de hermano, previo cumplimiento de todos los requisitos del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así mismo confirió poder apud-acta a la abogada C.d.L.G..

Por auto de fecha 06-05-2009, el a quo acordó notificar nuevamente a la Fiscal XIII del Ministerio Público y oír la testimonial de tres familiares o amigos del entredicho.

Al folio 71, diligencia del alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que notificó a la Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 21-07-2009, el ciudadano M.F.N.R., asistido del abogado Horst Ferrero, actuando en su condición de hermano de L.M.N.Z., indicó al Tribunal que él igualmente se encuentra interesado en la interdicción de su hermano y a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 06-05-2009, indicó al tribunal las personas que van a rendir su testimonio, W.Z.V., M.M.R. y su persona.

Por auto de fecha 30-07-2009, el a quo fijó oportunidad para oír las testimoniales promovidas.

De los folios 75 al 80, actuaciones relacionadas con las declaraciones rendidas por los familiares y amigos del entredicho.

Por auto de fecha 02-11-2009, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Táchira, a los fines de que practicara el interrogatorio del entredicho y que oiga la opinión de 03 familiares y amigos.

Por auto de fecha 16-11-2009, el a quo en vista de que ya fueron oídas las declaraciones de los familiares y amigos, acordó dejar sin efecto lo ordenado en el auto de fecha 02-11-2009 y sólo mantiene la comisión para el Juzgado del Municipio Barinas, en lo que respecta al interrogatorio del entredicho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 100, auto de fecha 02-12-2009, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el acordó devolver la comisión, en virtud de que el domicilio del entredicho es fuera de la jurisdicción, la Reserva de Ticoporo, parcela El E.S., Socopó Estado Barinas, siendo el Tribunal competente el Juzgado del Municipio A.J.d.S.d.E.B. y el Juzgado comitente no le concedió las facultades de subcomisionar.

Al folio 103, interrogatorio practicado en fecha 17-12-2009, al notado de demencia, ciudadano L.M.N.Z., quien asistió acompañado de los ciudadanos I.A.Z. y C.M.d.Z., quienes son los encargados de cuidarlo y alimentarlo, asistidos del abogado Horst Ferrero, dejando constancia el a quo que el entredicho no articula palabra alguna, solo balbucea.

Al folio 104, auto de fecha 19-02-2010, en el que el a quo acordó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano L.M.N.Z., ordenó seguir el procedo de interdicción por los trámites del juicio ordinario, nombró como tutor interino del notado de defecto intelectual, al ciudadano I.A.Z., a quien acordó citar a los fines de su aceptación y juramento. Se declaró abierto el juicio a pruebas. Acordó la protocolización del decreto ante el Registro Principal del Estado Táchira y publicarlo en la prensa en acatamiento a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

En fecha 02-03-2010, el ciudadano M.F.N.R., asistido de abogado, consignó ejemplar del Diario Católico donde aparece publicado el decreto ordenado por el Tribunal.

En fecha 14-07-2010, el abogado Horst Ferrero, consignó en copia simple del decreto de interdicción debidamente registrado por ante el Registro Principal del Estado Táchira.

El 22-09-2010, el ciudadano I.A.Z., aceptó el cargo de tutor interino del ciudadano L.M.N.Z. y el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley.

Escrito de pruebas de fecha 29-09-2010, presentado por el ciudadano M.F.N.R., asistido del abogado Horst Ferrero, en el que promovió: - el mérito favorable de los autos y en especial el informe de valoración médico psiquiatra del ciudadano L.M.N.Z., rendido por la Dra. Á.M.V.R., con el que se demuestra la incapacidad intelectual y limitaciones del entredicho; - el mérito favorable de las declaraciones de testigos y el valor y mérito probatorio de la entrevista realizada al entredicho L.M.N.Z..

Por auto de fecha 26-10-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano M.F.N.R..

De los folios 128 al 134, decisión de fecha 14 de marzo de 2011, en la que el a quo declaró: “CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO L.M.N.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.791268 y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, el entredicho quedará bajo la tutela y las disposiciones relativas a éste le sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. El nombramiento del C.d.T., del Tutor, protutor y Suplente y toda la tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia.”

Analizadas las actas remitidas, este Juzgador entra a emitir pronunciamiento:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en apego a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la consulta de Ley de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano L.M.N.Z. y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, el entredicho quedará bajo la tutela, y las disposiciones relativas a éste le sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

La solicitud de interdicción fue presentada inicialmente en el año de 2003, por la ciudadana M.F.Z., actuando en su condición de madre del ciudadano L.M.N.Z., quien falleció a lo largo del proceso, el 17 de mayo de 2006, sin que la presente solicitud hubiere culminado su fin. En la oportunidad inicial la madre del entredicho (hoy fallecida) manifestó que su hijo desde el nacimiento en el año 1963, presentó signos inequívocos de anormalidad y deficiencia mental, palpables a simple vista, lo cual fue comprobado a partir del año 1964, al realizarle varios estudios médicos especializados en el Distrito Federal y aquí en la ciudad de San Cristóbal, donde le diagnosticaron deficiencia neuronal y por ende mental, piernas y pies severamente atrofiados lo cual le imposibilita caminar. En la referida solicitud la madre del entredicho, hoy fallecida, mostró su preocupación, por el hecho de que su hijo debido a su estado de incapacidad no podía disponer de lo que le correspondía de la herencia dejada por su difunto padre, la cual estaba siendo administrada por los otros 03 hijos del de cujus, sin darle la cuota parte que le correspondía a su hijo, quienes lo discriminan por su condición.

Ahora bien, para el año 2005, el Tribunal designó a la Dra. Á.M.V.R., para que examinara al notado de demencia, aceptando la facultativa el referido nombramiento en febrero del 2009, tomándole el juramento de ley el a quo en el mes de marzo del año 2009, es decir, 03 años después del fallecimiento de la solicitante.

La facultativa designada rindió su informe el 10-03-2009, haciendo referencia que el ciudadano L.M.N.Z., reside en la Reserva de Ticoporo, parcela El E.S., Socopó Estado Barinas, en una casa de tabla sin servicios y que se encuentra al cuidado de los ciudadanos I.Z. y C.M.d.Z. y en su examen mental expuso lo siguiente: “Se valora paciente masculino de 45 años de edad que es traído al consultorio por el ciudadano I.Z. y por la ciudadana C.M.d.Z.. El paciente se encuentra en silla de rueda, está limpio y arreglado. Vigil. Se mueve constantemente y se muestra ansioso ante la presencia del médico. Babeo frecuente. No responde al interrogatorio, emite palabras sueltas, no entendibles y sin significado aparente. No hay lenguaje corporado, aunque realiza “algunos Gestos” cuando tiene hambre. Se observan movimientos rígidos y torpes de las extremidades superiores, atrofia muscular y no tiene capacidad para la marcha. Responde con la mirada al llamado de su nombre. Refieren sus cuidadores que siente “temor” de estar solo y su conducta es de autoagresión. Rompe cualquier objeto que se encuentre a su alrededor. No controla esfínteres. Tiene dificultad para tragar y necesita ayuda para alimentarse, vestirse y realizar su aseo personal. Inteligencia por debajo de lo normal. Sin capacidad de juicio. Duerme con medicación. IDx: Anomalía congénita de la función motora (Parálisis cerebral)-Retardo Mental Grave.”

Posteriormente en fecha 16-04-2009, la ciudadana L.Y.N.C., asistida de abogado, en su condición de hermana paterna del entredicho, solicitó que en virtud de fallecimiento de la madre de su hermano, se continuara con el procedimiento para que se decretara la interdicción debido a su condición.

El notado de demencia, fue traído al Tribunal en fecha 17-12-2009 para efectuársele el interrogatorio establecido en la Ley, dejándose constancia el a quo que el entredicho no articuló palabra alguna, solo balbuceó.

Así mismo, figuran las declaraciones de familiares y amigos, donde todos son contestes en afirmar que L.M.N.Z., desde su nacimiento presenta problemas de disminución de sus facultades mentales, no habla, camina de rodillas, que consideran que debe ser declarado incapaz y sugieren que se le nombre como tutor al ciudadano I.Z., quien es la persona que ha cuidado de él.

Así las cosas, constatándose que en la presente causa fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, resulta indiscutible para este juzgador al verificar el informe médico y las testimoniales de familiares, que el ciudadano L.M.N.Z., no tiene capacidad para realizar sus actividades, en virtud de que presenta como patología ANOMALIA CONGENITA DE LA FUNCIÓN MOTORA (PARALISIS CEREBRAL) RETARDO GRAVE, con limitación total para cuidar de si mismo, es decir, que no tiene capacidad de decisión ya que se encuentra en un nivel de retraso total, no habla, no camina, siendo indudable que no puede efectuar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por ello, estando cumplidos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es imperativo para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción del ciudadano L.M.N.Z.. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de marzo de 2011, que declaró la Interdicción Definitiva del ciudadano L.M.N.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.791.268. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de A.d.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,|

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny

Exp. No. 11-3654

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