Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Agosto de 2004
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2004 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Freya Elisa Ron Pereira |
Procedimiento | Divorcio |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-003167
Por cuanto la Ciudadana DRA. A.J.D., Juez Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°. 02, se encuentra de Vacaciones, la suscrita DRA. F.E.R.P., se AVOCA al conocimiento de la presente Demanda de Divorcio, signada con el N°. BP02-Z-2003-003167, en su condición de JUEZ TEMPORAL de este Juzgado, y por recibida la solicitud de Divorcio, incoada por la ciudadana M.E.F.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.828.995, asistida por los Abogados en ejercicio I.T.C. y J.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.271 y 93.619, en contra del ciudadano E.J.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.913.147, y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Diciembre del 2003, Insto a la parte demandante a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Articulo 455 ejusdem, literal “d” y el Articulo 453, y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 455 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 455 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoado por la ciudadana M.E.F.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.828.995. Y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL NRO 2.
DRA. F.E.R.P.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
FERP/CA