Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFreya Elisa Ron Pereira
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiseis de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-003167

Por cuanto la Ciudadana DRA. A.J.D., Juez Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°. 02, se encuentra de Vacaciones, la suscrita DRA. F.E.R.P., se AVOCA al conocimiento de la presente Demanda de Divorcio, signada con el N°. BP02-Z-2003-003167, en su condición de JUEZ TEMPORAL de este Juzgado, y por recibida la solicitud de Divorcio, incoada por la ciudadana M.E.F.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.828.995, asistida por los Abogados en ejercicio I.T.C. y J.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.271 y 93.619, en contra del ciudadano E.J.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.913.147, y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Diciembre del 2003, Insto a la parte demandante a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Articulo 455 ejusdem, literal “d” y el Articulo 453, y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 455 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 455 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoado por la ciudadana M.E.F.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.828.995. Y así se decide.

LA JUEZ TEMPORAL NRO 2.

DRA. F.E.R.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.

FERP/CA

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