Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-005792

SOLICITANTES: M.L.R.D.M. y F.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.516.918 y V-5.401.039 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos M.L.R.D.M. y F.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.516.918 y V-5.401.039 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio C.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.499, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, se decretara el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de octubre de 1977, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ocumare del Tuy del Distrito L.d.E.M., acta Nº 252, de los libros de matrimonios correspondientes al año 1977; que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal El Morro, casa No. 24-05, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda. Durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, actualmente mayores de edad. Manifestaron que se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente 31 años, de manera tal que su relación matrimonial fue interrumpida de forma prolongada, y que no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 25 de junio de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El 13 de julio de 2015, compareció el abogado J.Á., en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que los solicitantes cumplieron con las formalidades de ley, en consecuencia nada tenía que objetar al respecto.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos M.L.R.D.M. y F.M.G., ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 06 de octubre de 1977, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ocumare del Tuy del Distrito L.d.E.M., acta Nº 252, de los libros de matrimonios correspondientes al año 1977. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Ocumare del Tuy del Distrito L.d.E.M., al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina Regional del Estado Bolivariano de M.d.C.N.E., anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL

ABG. WINEISKA DELGADO

En el día de hoy, 29 de julio de 2015, siendo las 3:18 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. WINEISKA DELGADO

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