Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, tres de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001969

|PARTES:

DEMANDANTE: M.T.S.d.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.887.568.

DEMANDADO: N.J.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.862.127.

MOTIVO: Demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría.

ADOLESCENTE Y NIÑO: de actualmente diecisiete (17), dieciseis (16), doce (12) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana M.T.S.d.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.887.568, de este domicilio, actuando en representación de sus hijos respectivamente, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada J.G.M., en contra del ciudadano N.J.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.862.127, quien expone que en fecha 17-08-04, el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 1, homologó la Pensión de Alimentos, donde el padre de sus hijos, se comprometió a suministrar la cantidad de (Bs.200.000,oo) repartidos en partidas de (Bs.100.000,oo) quincenales cada una, se comprometió a aumentar la pensión de alimentos según sus ingresos vayan aumentando, y a cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinas, así como la inscripción en el Colegio, útiles y uniformes en el mes de septiembre, igualmente en el mes de Diciembre, que el mencionado ciudadano ha incumplido con la obligación alimentaría que quedo establecida, es por lo que demanda al ciudadano N.J.C.M., por Cumplimiento de Pensión de Alimentos, e informo que el mismo trabaja en la Empresa Bingo Platinum y solicito sea decretada medida preventiva de embargo del 30% sobre el sueldo, Utilidades, Vacaciones y demás conceptos que devengue el demandado, igualmente solicito medida preventiva de embargo sobre el equivalente al doble de la tercera parte en los meses de septiembre y diciembre, medida preventiva de embargo de las 36 mensualidades adelantada, en caso de renuncia, despido o termino de la relación laboral del demandado. Anexó a la presente solicitud copia de la homologación expedida por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 1, copia y original de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes y el niño de autos.- (Folios 01 – 12).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 02 de Septiembre del 2004, ordenándose la citación del Ciudadano N.J.C.M., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y se ordeno notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, se libro las correspondientes boletas. – (Folios 13 – 15).

En fecha 10-09-04, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.- (Folio 16-17).

En fecha 04-10-04, se da por citado el ciudadano N.J.C.M..- (Folio 18-19).-

Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 22 de septiembre del 2004, el Tribunal decretó medidas precautelativa sobre el Treinta por ciento (30%) del sueldo integral neto mensual del obligado, ese mismo monto adicional producto de utilidades, aguinaldos, vacaciones y cualquier otro beneficio que ha de percibir el obligado, y la retención de Treinta y Seis (36) futuras pensiones a razón del monto fijado por pensión de alimentos, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales del obligado, se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Bingo Platinum, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 2004/3039. (Folio 1-4).-

En fecha 07 de Octubre del año 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio comparece la ciudadana M.T.S.d.C., parte demandante, el Tribunal dejo constancia que no estuvo presente al acto el ciudadano N.J.C.M., plenamente identificado en autos, el Tribunal dejo constancia que la parte demandante no estuvo presente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en la misma fecha comparecieron los ciudadanos M.T.S.d.C. y N.J.C.M., plenamente identificado en autos y previa entrevista con la juez no llegaron a ningún acuerdo, se le advirtió al demandado que tiene hasta las 2:30 de la tarde para contestar la presente demanda, luego siendo la 01:59pm, de la tarde, comparece el ciudadano N.J.C.M., asistido por la Abogada en ejercicio C.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.980, quien consigno escrito de Contestación constante de 2 folios útiles.- (Folios 20-24).-

En fecha 25-10-04, introduce escrito de Promoción de Pruebas la ciudadana M.T.S.d.C., asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada J.G.M., constante de dos (2) folios útil, en la misma fecha el Tribunal dicta auto en donde admiten las pruebas presentada por la parte demandante, y se acordó oficiar al jefe de Recursos Humanos de la Empresa Bingo Platinum. (Folio 25-29).

Respecto al Cuaderno de Medidas, del folio cinco (5) al folio doce (12) constan comunicaciones emanada de la Empresa BINGO PLATINUM.-

Del folio 12 al 13 constan actuaciones hecha por el Departamento de contabilidad.-

Esta Sala de Juicio N° 02, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los adolescentes y el niño respectivamente, esta plenamente demostrado con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, del Distrito Federal, las dos primeros, P.d.M.A.L.d.E.M. y Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo los Nros.392, 393, 248 y 2322, cursante a los folios cinco (5), siete (7), nueve (9) y once (11), donde se evidencia que los mismos son hijos M.T.S.d.C. Y N.J.C.M., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana: T.S.d.C., madre de los adolescentes y el niño cuya obligación alimentaría se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, debidamente asistido de abogado, compareció y dio contestación a la demanda y manifestó: Niego, Rechazo y contradigo los derechos como en derecho el hecho de que no cumpla con sus obligaciones como padre, y que no este cumpliendo con la homologación firmada donde el voluntariamente se acordó la cantidad que debo pasarle a mis hijos y que el siempre ha cumplido con la manutención de sus hijos, y que nunca se ha negado a cumplir con sus obligaciones de los contrario siempre he velado por su hijos.

CUARTO

Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandante debidamente asistida de la Defensora de protección invocó el mérito favorable de los autos, ratificó en su contenido y firma el contenido de la demanda, alego además que en auto de fecha 29 de septiembre se dicto medida cautelar de Embargo sobre el sueldo y beneficios, y sin embargo renuncio a su trabajo el 02-10-04, demostrando su irresponsabilidad.

QUINTO

Junto con el libelo se anexo copia certificada del auto que homologo el convenio celebrado por los padres el cual se estableció: "PRIMERO: El padre se compromete a cumplir la Pensión de Alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), desglosados de la siguiente manera CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), el quince y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), el treinta, siempre a cancelar un día después de cada quince. El padre se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), por concepto de gastos en uniformes, zapatos, útiles escolares, así como la ropa, zapatos y regalos navideños correspondientes a dichas épocas. El padre se compromete a aumentar la Pensión de Alimentos, según sus ingresos vayan aumentando, o en su defecto lo que determinen los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, gastos médicos, consultas y medicinas de sus hijos. TERCERO: La madre se obliga a permitir al padre un REGIMEN DE VISITAS, los fines de semana, pudiendo buscarlos los días domingos desde las 10:00 de la mañana, para regresarlos a las 5:00 de la tarde; o cada Quince días a buscar a los adolescentes y al niño a las 10:00 de la mañana o las 4:00 de la tarde, según sea el horario de trabajo del padre y entregarlos a la madre el día domingo a las 5:00 de la tarde, quedando fijado en esta oportunidad que para la época decembrina los adolescentes y el niño pasen la nochebuena con el padre o el fin de año con la madre, según sea el acuerdo amistoso entre ambos padres. CUARTO: Ambos padres se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosas para no perturbar el desarrollo integral de sus hijos, y la madre a firmarle los recibos por concepto de Pensión de Alimentos que reciba. QUINTO: Ambas partes se comprometieron a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes, y firman la presente acta en señal de conformidad, es todo", homologación que hiciera la Sala de Juicio N° 01, en fecha 17 de agosto del 2004, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Esta Sala valora la copia de la Liquidación y la carta firmada por el demandado donde demuestra su renuncia y el monto de la liquidación de las prestaciones Sociales, conforme el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

SEPTIMO

Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N°. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

Por otro lado el asunto planteado no es la fijación de la obligación alimentaria, sino el incumplimiento de la misma, y al respecto el artículo 374, de la LOPNA, que establece: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” Por otro lado, el artículo 379, ejudem, contempla: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiaos y gozaran de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.”

De autos y de la declaración en el acto de la contestación de la demanda, se desprende que el demandado actualmente se encuentra prestando servicios en la Empresa BINGO PLATINUM, ya que durante el proceso, no probó el cumplimiento de la obligación alimentaría para con sus hijos, así como tampoco probó tener cargas familiares y económicas que le impidan cumplir con sus obligaciones, a pesar de encontrarse prestando servicio a la referida empresa, sin embargo, es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., a quien se le reconoce el hecho de encontrarse empleado, como tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, sin embargo es indudable, que la obligación alimenticia ha sido fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, específicmente en la Sala de Juicio N° 1, en fecha 17 de agosto del presente año y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en consecuencia no probó haber cumplido con las obligaciones alimentarias, adeudando en consecuencia los meses que van desde el mes de agosto al mes e noviembre del presente año, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs- 200.000,oo), lo que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), más los intereses moatorios calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos, para los adolescentes y el niño, incoado por su madre M.T.S.d.C., antes identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano N.J.C.M., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica los adolescentes y el niño, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:

PRIMERO

Que el padre deposite las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas que van desde el mes de agosto hasta el mes de Noviembre del presente año 2004, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), alcanza un total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), cantidad que debe cancelar inmediatamente. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanza la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo)

TERCERO

Se le concede al padre un lapso de un (1) mes para ponerse al día con las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas.

CUARTO

Se ordena que el padre en lo sucesivo sea puntual en el pago de sus obligaciones alimentarias, y dar estricto cumplimento a el convnio suscrito por él y la madre de sus hijos y homologado la Sala de juicio Nro 2, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripicón Judicial, y se ordena aperturar una cuenta de ahorro, a nombre de la adolescente, en el Banco Industrial de Venezuela, en cero -0- Bolívares, para que deposite las mismas, comisionándose para ello al departamento de contabilidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

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