Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina. de Merida, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoConversion De Separacion En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

205° y 156°

EXPEDIENTE NRO. 8860.

SOLICITANTES: M.V.A.R. y C.M.C.M..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

FECHA DE ADMISIÓN: 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

VISTOS:

L A N A R R A T I V A

Se pronuncia este Tribunal con motivo del conocimiento sometido a su competencia según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 02 de Abril de 2009. Recibido por distribución en fecha 25 de noviembre de 2014 la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos M.V.A.R. y C.M.C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.848.800 y V-19.752.601 respectivamente, ambos de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado W.M.U.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.845, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, se le dió entrada previa distribución, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha

18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.

Los ciudadanos M.V.A.R. y C.M.C.M., ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de agosto del año 2014, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 71, que obra al folio dos (02) del presente expediente; y a su vez manifestaron que no procrearon hijos.

El 28 de noviembre de 2014, se admitió la Separación de Cuerpos de los cónyuges solicitantes aquí indicados, se declaró consuma dicha separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges, en esta misma fecha, se acordó la notificación del FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y se libró la respectiva Boleta de acuerdo al articulo 196 del Código Civil.

El 12 de diciembre de 2014, se da por Notificada la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ciudadana EDDYLEIBA BALZA PEREZ, como consta en diligencia consignada por el Alguacil.

El 03 de diciembre de 2015, los ciudadanos M.V.A.R. y C.M.C.M. ya identificados, asistidos por el abogado W.M.U.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.845, solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por el Tribunal, manifestando no haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna entre los solicitantes.

El 07 de enero de 2016, se da por Notificada la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ciudadana EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, como consta en diligencia consignada por el Alguacil.

Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges M.V.A.R. y C.M.C.M., a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

L A M O T I V A

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.V.A.R. y C.M.C.M., expedida por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia J.R.S.M.L.d.E.B. de Mérida, Acta Nº 71, de los libros de registro civil de matrimonios de fecha 01 de agosto de 2014.

SEGUNDO

Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos solicitantes M.V.A.R. y C.M.C.M., ya identificados.

TERCERO

Boleta de Notificación firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

CUARTO

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos suscrita por los solicitantes ciudadanos: M.V.A.R. y C.M.C.M..

QUINTO

Boleta de Notificación firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Igualmente el articulo 185 del Código Civil establece: “… (omissis)”. También se podrá decretar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges M.V.A.R. y C.M.C.M..

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente, y a petición de los solicitantes M.V.A.R. y C.M.C.M., declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue admitida y decretada el 28 de noviembre de 2014, y habiendo transcurrido mas de un (01) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.V.A.R. y C.M.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas

de identidad Nros. V- 20.848.800 y V-19.752.601 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.B. de Mérida, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 71, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 01 de agosto de 2014.

SEGUNDO

Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto

TERCERO

Liquídense los bienes si los hubiere.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA J.R.S.D.M.L.D.E.B. DE MÉRIDA, Y AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veintiún días del mes de enero de dos mil dieciséis.

LA JUEZ TITULAR

ABG/PLTGA. F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON.

En la misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las doce post meriediem (12:00pm) y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA.

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