Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000138

En fecha (27) de Enero del año 2.004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: L.M.R.G. y AURHEINY P.O., de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.261.483 y 8.281.662 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada J.D.V.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.815, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 3 y 4). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio Nº.02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui, en fecha 16 de Noviembre del año 1998, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: LAURYMAR JAASIEL, de tres (03) años de edad actualmente, que establecieron su domicilio conyugal en: la Av. Cumanagoto, Calle Los Totumos, N° 02, Urbanización Brisas del M.B., Estado Anzoátegui.

De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de Bienes, de acuerdo con las cláusulas siguientes:

PRIMERO

La P.P. sobre nuestros menores hijos, será ejercida por ambos padres.

SEGUNDO

La Guarda y Custodia, sobre nuestra niña antes mencionada, será ejercida por la madre ciudadana AURHEINY P.O..

TERCERO

El padre tendrá derecho a visitar a nuestra hija, y a pasar en su compañía todos los fines de semana, pudiendo pernoctar en casa de su padre. En lo que respecta a los períodos vacacionales de los menores, Carnaval, Semana Santa, Días Feriados, Navidad, etc., el regimen de visitas será establecido por ambos padres de común acuerdo .

CUARTA

En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete en cubrír los gastos de Pensión de Alimentos y demás gastos de nuestra hija, y en este sentido se compromete a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000.00), quincenales, que serán entregados a la madre de la niña. En lo que respecta a los gastos educativos, útiles y uniformes escolares, el padre se obliga a sufragarlos tan pronto la niña: LAURYMAR J.R.P., inicie sus estudios escolares. En este sentido, la madre AURHEINY P.O., se compromete igualmente, a que tan pronto se regule su situación econcómica y por ende obtenga ingresos mensuales por ocupación laboral, queda obligada con el padre a contribuir con los gastos educativos, medicinas, consultas médicas y vestuarios de la niña. No obstante, el pare se compromete a que durante su permanencia en la empresa en la cual labora, nuestra hija seguirá disfrutando de los servicios del plan de beneficios de salud y otros beneficios sociales, tales como funerarios, alquiler de habitación, etc., afiliados a la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), de la ciudad de Puerto La Cruz, donde el padre presta sus servicios.

QUINTA

Ambos cónyuges nos obligamos a no intervenir en la vida pública o privada del otro, evitando asi causar daños morales y físicos sobre cualquier discusión pública.

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha 28/01/2004, le dió entrada a la presente solciitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Minisiterio Público, dándose esta por notificada en fecha 05/02/2004, cuya boleta fué consignada en la misma fecha por el Alguacil adscrito a este Tribunal. (folios 9 al 12). Posteriormente en fecha 05/02/2004, previa entrevista con la Ciudadana Juez Dra. A.J.D. quien exhortó a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible la misma, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fué solicitada. Posteriormente, en fecha 15/02/2005, comparece el ciudadano L.R.G., debidamente asistido por la abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.815, quien solicitó en su escrito a este Tribunal se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. Al folio 16 riela auto de este Tribunal ordenando la notificación de la ciudadana AURHEINY P.O., a los fines de exponer sus alegatos con relación al pedimento formulado por el ciudadano L.R.G., dándose la misma por notificada en fecha 08/03/2005, posteriormente en fecha 14/03/2005 se levantó acta a la prenombrada ciudadana en la cual manifestó estar de acuerdo en la solicitud de Conversión en Divorcio propuesta por su cónyuge. (14 al 20).

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, en fecha 05 de Diciembre del año 1996, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha 05/02/2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que èste Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges L.M.R.G. y AURHEINY P.O., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges L.M.R.G. y AURHEINY P.O., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nro 187, de fecha 16/11/1998, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña LAURYMAR JAASIEL, de tres (03) años de edad actualmente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes celebrado en fecha 05/02/2004.

PRIMERO

La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana AURHEINY P.O.. La P.P. será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

El padre se obliga a cancelar como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000.00), quincenales, que serán entregados a la madre de la niña. En lo que respecta a los gastos educativos, útiles y uniformes escolares, el padre se obliga a sufragarlos tan pronto la niña: LAURYMAR J.R.P., inicie sus estudios escolares. En este sentido, la madre AURHEINY P.O., se compromete igualmente, a que tan pronto se regule su situación econcómica y por ende obtenga ingresos mensuales por ocupación laboral, queda obligada con el padre a contribuir con los gastos educativos, medicinas, consultas médicas y vestuarios de la niña. No obstante, el padre se compromete a que durante su permanencia en la empresa en la cual labora, nuestra hija seguirá disfrutando de los servicios del plan de beneficios de salud y otros beneficios sociales, tales como funerarios, alquiler de habitación, etc., afiliados a la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), de la ciudad de Puerto La Cruz, donde el padre presta sus servicios.

TERCERA

En cuanto al regimen de visitas el padre podrá visitar a su hija, y a pasar en su compañía todos los fines de semana, pudiendo pernoctar en casa de su padre. En lo que respecta a los períodos vacacionales de la niña, Carnaval, Semana Santa, Días Feriados, Navidad, etc., el regimen de visitas será establecido por ambos padres de común acuerdo .

CUARTA

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso se Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, registrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintiún (21) día del mes de Marzo del año 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA.

Abog. F.M.A..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abog. F.M.A..

AJD/Mary C.

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