Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.

ASUNTO:BP02-Z-2003-002700.

SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2003, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos M.d.V.R.G. y L.J.S.R., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.591.695 y V-8.340.387, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicios A.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.65.224, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre:G.D.L.C., actualmente cuatro (04) años de edad y fijaron su domicilio conyugal en la Población de Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.

Por desaveniencias irreconciliables surgidas en el curso de la vida conyugal que hicieron imposible la vida en común han decidio solicitar como en efecto lo solicitaron la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican:

PRIMERA

Es virtud de la presente separación, se suspende la vida en compún, y cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del exterior.

SEGUNDA

Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos un niño, antes identificado; ambos padres tendremos la P.P. sobre el mismo y se establece de mutuo acuerdo que la madre mantendrá el ejercicio de la Guarda y Custodia sobre su n.G..

TERCERA

El padre escogerá el domicilio que desee y la madre quedará habitando con su menor hijo en el Conjunto Residencial PUERTOMAR, primera etapa, edificio "F", apartamento 3-A, piso 3, situado en la avenida R.L.M.G.E.A..

CUARTA

El padre se obliga a entregar como pensión alimentaria de su menor hijo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, los cuales depositará a la madre para su administración, en la cuenta corriente signada con el N°. 0108-0063-36-0100031292, del Banco Provincial, dentro de los cinco primeros dias de cada mes; y se establece igualmente que dicha pensión de alimentos sufrirá un incremento anual del veinte (20%) por ciento.

QUINTA

Ambos padres sufragaran un seguro de hospitalización para su menor hijo, en el cual se le garantice completamente la antención medica, en clínicas reconocidas del país o del exterior; obligándose igualmente los padres a cancelar, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos extraordinarios que se deriven, de la atención clínica, médica y dental si fuera menester, así como de los medicamentos, instrumentos y equipos necesarios para su recuperación y que por cualquier causa no fueren sufragados por dicho seguro de hospitalización.

SEXTA

El padre podrá visitar a su hijo los dias que considere pertinente, siempre y cuando no se vean interrumpidas sus horas de descanso, asi como sus actividades escolares, deportivas y culturales. En lo que referente a las vacaciones escolares, de carnavales, semana santa y navidad, la permanencia del niño con sus padres, se producirá segun el acuerdo a que lleguen éstos en forma amistosa en tal sentido.

SEPTIMA

El padre se compromete a cancelar en la primera quincena del mes de Agosto y en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, un pago especial e independiente de la pensión de alimentos, el cual se establece en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), para cubrir los gastos de escolaridad y navidad que genere su hijo, se establece igualmente que este pago especial será incrementado en un veninte (20%) por ciento anual.

OCTAVA

La madre en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia de su menor hijo, podrá viajar libremente con el niño, ya sea dentro o fuera del país, sin la autorización del padre y sin limitación alguna.

NOVENA

En cuanto a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaran que poseen como bienes de la comunidad conyugal los siguietnes bienes:

A).Un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con las siglas 3-A, ubicado en el piso 03, edificio "F", el cual forma parte de la primera etapa del "CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MAR", situado en la avenida R.L.d. la población de Guanta (sector los cocalitos), Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 1.998, anotado bajo el N° veintidós (22), folios 148 al 161, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre de ese mismo año,, en tal virtud ambos cónyuges se obligan y comprometen a vender el inmueble antes descrito por un monto no menor a los cuarenta y cinco millones de bolivares (Bs.45.000.000,oo), asimismo conviene el ciudadano L.J.S.R., que el dinero producto de la venta (previa deducción del pago de la deuda hipotecaria, que pesa sobre el referido inmueble), quedará en su totalidad en beneficio de la ciudadana M.D.V.R.G., quedando en consecuencia plenamente facultada para cobrar y recibir en su totalidad las cantidades de dinero producto de dicha venta.

B). Un vehículo automotor cuyas caracteristicas son las siguientes Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8 A/T, Año: 2.001, Color: Azul, Serial de Carroceria: 8XA53AEB215008668, Serial de Motor: 7AJ087784, Placas: AAD-27H, Tipo: Sedan, Uso: particular, Clase: Automóvil, según se evidencia titulo de propiedad de vehículos automotores 8XA53AEB215008668-1-1, expedido por el Servicio de Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 31 de Mayo del 2.001, en tal virtud de la presente separación de cuerpos y bienes el padre cede a la madre todos los derechos que puedan corresponderle sobre el referido vehículo quedando en consecuencia la madre ciudadana M.D.V.R.G., antes identificada como única y exclusiva propietaria de la totalidad de dicho vehículo.

C). Del mismo modo y debido a que ambos cónyuges trabajan han decidido renunciar mutuamente a la alicuota que pudiera corresponderles, sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del otro conyuge. Se anexó a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento del niño de autos y copia de documento del automovil y el inmueble identificado en autos. (Folios 01-17).

En fecha seis (06) de Noviembre del 2003, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, e instó a los solicitantes a comparecer a los fines de dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y notificó a la Fiscal Décimoquintoo del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha diecisiete del mismo mes y año en curos; y en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil tres (2003), éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los cónyuges, M.d.V.R.G. y L.J.S.R., en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos y en fecha treinta (30) de Noviembre de 2004, comparecieron los ciudadanos M.d.V.R.G. y L.J.S.R., asistidos por la abogada en ejercicio A.G.G. y mediante diligencia solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos en Divorcio, igualmente solicitaron que una vez dictada la sentencia definitiva de divorcio se decrete la ejecución de la misma, y le sean otorgadas las correspondientes copias certificadas. (Folios 18-24).

A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos M.d.V.R.G. y L.J.S.R., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 en fecha treinta (30) de Noviembre del año 2004, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación y Bienes en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges M.d.V.R.G. y L.J.S.R. se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.

Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges M.d.V.R.G. y L.J.S.R., plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio # 26, de fecha 11 de Febrero de 1.998, acompañada en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo el n.G.D.L.C., actualmente cuatro (04) años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:

PRIMERA

Ambos padres tendrán la P.P. de su hijo y se establece de mutuo acuerdo que la madre mantendrá el ejercicio de la Guarda y Custodia sobre su n.G..

SEGUNDA

El padre suministrará como Obligación Alimentaria para su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, los cuales depositará a la madre para su administración, en la cuenta corriente signada con el N°. 0108-0063-36-0100031292, del Banco Provincial, dentro de los cinco primeros dias de cada mes; y se establece igualmente que dicha pensión de alimentos sufrirá un incremento anual del veinte (20%) por ciento. Asimismo suministrará en la primera quincena del mes de Agosto y primera quince del mes de Diciembre de cada año, un pago especial e independiente de la obligación alimentaria el se establece en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), para curbri los gastos de escolaridad y navidad que genere el niño y dicho pago especial será incrementado en un veinte por ciento (20%) anual. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Ambos padres sufragaran un seguro de hospitalización para su hijo, en el cual se le garantice completamente la antención medica, en clínicas reconocidas del país o del exterior; obligándose igualmente los padres a cancelar, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos extraordinarios que se deriven, de la atención clínica, médica y dental si fuera menester, así como de los medicamentos, instrumentos y equipos necesarios para su recuperación y que por cualquier causa no fueren sufragados por dicho seguro de hospitalización.

CUARTA

El padre podrá visitar a su hijo los dias que considere pertinente, siempre y cuando no se vean interrumpidas sus horas de descanso, asi como sus actividades escolares, deportivas y culturales. En lo que referente a las vacaciones escolares, de carnavales, semana santa y navidad, la permanencia del niño con sus padres, segun acuerdo entre éstos en forma amistosa en tal sentido. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: El padre podrá visitas a su hijo un fin de semana cada quince dias, Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, Vacaciones escolares mitad el padre y mitad la madre, vacaciones de carnaval, semana santa seran compartidas por ambos de forma alterna. Y ASI SE DECIDE.

QUINTA

En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 27/10/2003 y decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 27 de Noviiembre de 2003.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, nueve (09) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro. (2004), Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A.

AJD/ZG.

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