Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Noviembre de 2007
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Santa Susana Figuera Cabello |
Procedimiento | Rectificación De Partida De Nacimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005462
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por los ciudadanos R.E.S.M. y A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.334.032 y V-14.827.420 domiciliados en el sector La Quebradita, casa s/n, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada M.T.G.M., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.490, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXX, quien nació el día 12 de Julio de 1997, y presentada en fecha 27 de Mayo de 1998, tal y como consta en la Partida de Nacimiento Nº 074 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Chorrerón, Alcaldía del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, siendo hija de los ciudadanos R.E.S.M. y A.M.M.G., tal y como consta en el acta de nacimiento de la niña antes referida , adolece de ERROR MATERIAL, que los N° 8.334.082 y 14.627.420 de las cédulas de identidad de los ciudadanos R.E.S.M. y A.M.M.G., están mal escritos, siendo lo correcto N° 8.334.032 y 14.827.420.
La solicitud fue admitida en fecha 06 de Noviembre del 2007, por no ser contraria a derecho. Se notifico a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste estado, dándose por notificada en fecha 08 de Noviembre del 2007, se fijo el lapso legal para dictar sentencia en la presente solicitud.
Por todo lo antes expuesto y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir ésta Sala de Juicio N° 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXX, quien nació el día 12 de Julio de 1997, y presentada en fecha 27 de Mayo de 1998, tal y como consta en la Partida de Nacimiento Nº 074 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Chorrerón, Alcaldía del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, se pudo evidenciar el ERROR MATERIAL, que los N° 8.334.082 y 14.627.420 de las cédulas de identidad de los ciudadanos R.E.S.M. y A.M.M.G., están mal escritos, siendo lo correcto N° 8.334.032 y 14.827.420, y visto asimismo la obviedad de los errores denunciado que no amerita la tramitación de un Juicio ordinario de Rectificación de Partida, procede a resolverlo sumariamente. En consecuencia, ésta SALA DE JUICIO DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, quien nació el día 12 de Julio de 1997, y presentada en fecha 27 de Mayo de 1998, tal y como consta en la Partida de Nacimiento Nº 074 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Chorrerón, Alcaldía del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, siendo los números correctos V-8.334.032 y V-14.827.420 de las cédulas de identidad de los ciudadanos R.E.S.M. y A.M.M.G. padres de la niña XXXXXXXX; quedando así rectificada dicha partida de nacimiento. Asimismo se acuerda librar oficios a la Parroquia Chorrerón, Alcaldía del Municipio Guanta y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de que se le estampe la NOTA MARGINAL en la referida Partida de Nacimiento. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil siete (2007) 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Suplente Especial N° 01
Abg. S.S.F.C.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha de la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado en ella.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández