Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2004

años: 194º y 145°

ASUNTO: KP01-S-2001-001163

Analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Control N° 09 para decidir sobre la entrega del vehículo solicitada por el ciudadano M.A.Á., quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.172.929 domiciliado en la carrera 6 entre calles 8 y 8A No. 8A-30 en P.N. en la ciudad de Barquisimeto, observa:

La solicitud versa sobre la entrega de un vehículo clase CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO GRAND CHEROKEE, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, AÑO 1996, PLACAS VAT-47W, SERIAL CARROCERIA: 8Y2GZ43YDTV089432, SERIAL MOTOR 6 CIL. cuya propiedad se acredita con documento (f.4 y 8) registrado de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Crespo (Duaca) el cual quedo inserto bajo el No. 1 tomo 11 de los libros que a tales fines lleva ese Despacho

El referido vehículo le fue retenido , en operativo de rutina por presentar seriales adulterados, así consta (f. 37 al 39) experticia realizada por funcionarios del Comando Regional no. 4 de fecha 11 de Octubre del año 2000 con las siguientes conclusiones:

...El vehículo que motiva nuestra actuación técnica corresponde a un: Vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, clase Statión Wagon, Tipo camioneta, Año 1997, Uso Utilitaria, Placas VAT-47W, serial de Carrocería 8Y2GZ43YDTV089432, Serial de motor V-6 Color Blanco...Que la placa del serial de carrocería (Placa Vin) no es original en cuanto a material, dígitos ni sistema de impresión...Que el serial de Compacto, esta parcialmente desvastado, el mismo al ser sometido al proceso de reactivación de seriales no afloró ningún otro digito en vista de la profundidad del daño causado en la superficie del metal. Que el serial de Placa Body 8Y2GZ43YDTV089432 del vehículo objeto de estudio, no es original en cuanto a dígitos, sistema de impresión ni sistema de fijación, el mismo presenta signos físicos de alteración...

A los folios 40 al 43 corre inserta acta policial con experticia realizada por funcionarios de la Sección de Investigaciones de la Unidad Estatal Nro. 51 de fecha 21-11-2000 con la siguiente conclusión:

...resultó en peritaje con seriales falsos y placas falsas, con codificación en ensamblaje Nacional. En reactivación no resulto otro serial, por cuanto el visible (089432) fue implantado en un área original (Serial falso), de acuerdo a detalles generales se determina que el vehículo es de importado año 95 y no se logra su identificación real, ya que el serial de seguridad le fue desincorporado...

Al folio 52 corre inserta solicitud de entrega de Vehículo GRAND CHEROKEE color blanco, año 93 motor 6 cilindros placas XXK-447 por parte del Ciudadano M.Á.H., en representación de la Compañía de Seguros, La Previsora, aseverando que la misma fue objeto de robo en fecha 21-3-04 según denuncia Nro.F-615966 presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Lara .

Al folio 108 corre inserta acta de fecha 21-12-02 de entrega del vehículo al Ciudadano M.A.Á., suscrita por la Dra. Marelys Urribarri Pereira en su condición de Fiscal Primera (e) del Ministerio Público, el cual debía presentarlo periódicamente por ante ese despacho. Al folio sesenta consta certificaciones del Ministerio Público del cumplimiento de tal condición.

Al folio 66 consta certificación del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. SETRA en el que consta que el Certificado de Registro de Vehículos Nro. 139840 fue emitido “ ...a nombre de la empresa Pelaez Hermanos de Barqto. S.A...y sobre el vehículo Placas VAT-47W se informa que pertenece l Ciudadano J.R.Z....por tanto no corresponde al Certificado de Origen consignado..” al pie de la certificación se observa: “...corresponde a un vehículo Ford-ZEPHYR, serial carrocería AJ32WG28301, a nombre del Ciudadano J.R.Z.U., ..”

Al folio 73 corre inserto auto de fecha 6-9-01 del Ministerio Público (Fiscalia 1º) en la cual se lee:

...Con base a lo dispuesto en los artículo 319 y 320 del Código Orgánico Procesal remito en 129 folios útiles causa No. 13-F-1830-00 en la cual figura imputado personas por identificar y como víctima M.A.Á. y M.A.H., por la comisión del delito de Alteración de seriales de vehículo automotor, a los fines de ese Tribunal a su digno cargo, se pronuncie sobre la incidencia con respecto a la Propiedad del vehículo, Marca Jeep Modelo Grand Cherokee, año 1996 color blanco, clase camioneta placas VAT-47W serial de carrocería ...

Recibidas las actuaciones, el Tribunal las devolvió al Ministerio Público, por no haber sido solicitado por persona alguna. Recibida la solicitud del Ciudadano M.A.Á., se requirieron nuevamente las actuaciones al Ministerio público y recibidas, se fijo Audiencia de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma solo el Ciudadano M.A.Á., en virtud de lo cual se suspendió la celebración de la Audiencia y el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado.

Al folio 83 cursa nuevo escrito, presentado por el tantas veces nombrado M.A.Á. ratificando su solicitud de entrega de vehículo, observando que el otro “solicitante” no compareció a la audiencia, y por lo demás reclama un vehículo año 1993, en tanto el vehículo cuya propiedad se atribuye y reclama le sea devuelto, corresponde a una camioneta modelo 1996.

Ahora bien de todo lo expuesto, se evidencia que el vehículo reclamado por el Ciudadano M.A.Á., fue objeto de una ardua investigación, luego de haberle sido retenido por presentar seriales adulterados. Que de todo lo actuado en la fase investigativa, no fue posible establecer una identidad entre el vehículo de marras y el vehículo denunciado como robado en fecha 21-3-00 por la Ciudadana BOTERO DE ESCALA L.M., así se evidencia del acta de conclusiones suscrita por el Jefe de la Sección de Investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (F.71-72 que reza:

...en diligencias practicadas por el experto adscrito a esta Unidad, inserto en el folio cincuenta (50) aparte de CONCLUSIÓN, el serial carrocería 8Y2GZ43YDTV08 9432 y placas VAT-47W son FALSOS, y por detalles es un vehículo importado del año 95, lo que dificulta la identificación real del propietario y a su vez no compagina con las características del vehículo, placas XXK-447 ya que se trata de un vehículo año 93...

Queda así claramente establecido que se trata de dos vehículos diferentes, descartando según la experticia citada, que el vehículo solicitado por el Ciudadano M.A.Á., tenga identidad con el vehículo denunciado en la ejecución de un robo, por la ciudadana BOTERO DE ESCALA L.M., cuyos derechos se subroga el Ciudadano M.Á.H. en representación de la Compañía Nacional de Seguros La Previsora.

Se infiere igualmente del contenido de las actas que el hoy solicitante, adquirió el vehículo por documento registrado (f. 4 y 8) a un ciudadano cuyo nombre y características físicas, así como copias de cedula de identidad y otros documentos el hoy solicitante aportó al Cuerpo Técnico de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, que por la compra del referido vehículo el hoy solicitante canceló la suma de ocho millones de Bolívares. Igualmente consta en autos que la Fiscalia del Ministerio Público considero pertinente entregar en calidad de depósito(f.7 y 59 ) el referido vehículo al hoy solicitante, y que la misma Fiscalia remite las actuaciones al Tribunal una vez presentada la solicitud por parte de la Compañía de Seguros, estableciendo en el auto la calidad de víctima del solicitante M.A.A..

Ahora bien no habiendo sido posible establecer la identidad entre el vehículo cuyos derechos, por ante la Fiscalia del Ministerio Público, se subroga la Compañía de Seguros, quien por lo demás no compareció a la Audiencia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, fijara el Tribunal a los fines de oír a las partes, debe considerarse que solo el Ciudadano M.A.Á. , mantiene interés en la reclamación sobre los derechos alegados a lo largo del asunto, y los cuales su subroga al haber adquirido de buena fe, tal se evidencia de la documentación presentada y no tachada de falsedad, al respecto establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte

...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...

Y el último aparte del artículo 312 ejusdem

...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo...

En ese orden de ideas se observa, que la experiencia diaria nos orienta, en cuanto a que son muchos los ciudadanos Venezolanos, que resultan timados por quienes han hecho del robo de vehículo y falsificación de documentos una forma criminal de inusitadas proporciones, en el que resultan victimas los propietarios originales desposeídos de los vehículos y los compradores de buena fe, que como en el presente caso, cancelan sumas importantes para posteriormente sentirse estafados, sin que el Estado logre garantizar los derechos de ambas víctimas, como consecuencia de ello, cientos de vehículos son desvalijados o deteriorados por el tiempo en los Estacionamientos que a tales fines se asignan, sin que se logre revertir en forma eficiente el daño causado a las partes, y en la mayoría de los casos sin identificarse al o a los culpables de tan terrible flagelo, dando lugar así a una dualidad de víctimas los propietarios originales y los poseedores del bien que como propietarios de buena fe, ejercen los atributos de la propiedad en forma pública pacifica y notoria, y que al ser despojados del vehículo por adulteración de seriales y no determinarse responsable penal alguno de tal ilícito, queda indefenso por no poder ejercer las acciones que a tales fines prevé el ordenamiento jurídico, para lograr resarcirse del daño causado. Tampoco se establece quien es el propietario original del vehículo y en consecuencia no le es restituido el bien que en alguna oportunidad le fue ilegítimamente sustraído. Todo ello porque las investigaciones no establecen a la definitiva si se trata de un vehículo producto de robo o simplemente presenta seriales o partes adulteradas por choques, fracturas o deterioro propio del tiempo. Tal incertidumbre concluye con un cementerio de vehículos o con un remate judicial, que genera jugosas ganancias a terceros y perdidas considerables a quienes han sido afectados por la irregular situación.

Por lo demás, no constando en autos que el vehículo solicitado por el ciudadano M.A.Á., tenga vinculación alguna con bienes robados, estafados o hurtados, y desconociéndose la existencia de otra persona que tenga mejor derecho que el alegado por el hoy solicitante, quien ejerció la posesión sobre el vehículo, después que lo adquiriera por documento público, hasta que le fuera retenido por presentar seriales adulterados y entregado en calidad de depósito por el Ministerio Público, habiendo cumplido con la obligación impuesta en esa oportunidad, presentarlo periódicamente, lo cual habla a favor de su responsabilidad para no entorpecer la investigación que hubiere lugar en caso de ser necesaria la presencia del vehículo en cuestión, así mismo observando su perseverancia en el seguimiento permanente al estado legal de la investigación, así como su disposición al comparecer en todas las oportunidades que la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal han requerido de su presencia, inciden en el animo de esta juzgadora para estimar que si bien es cierto, no es posible establecer claramente que el hoy solicitante es el legítimo propietario del vehículo de marras, no menos cierto es que le asiste el derecho de poseerlo y disfrutarlo como propio, hasta tanto ese derecho sea jurídicamente enervado, pues mantenerlo privado del goce y disfrute del mismo, sin lograr establecer la existencia o no de un derecho mejor que el alegado, lo convierte tal como lo ha señalado el Ministerio Público en víctima insatisfecha, por falta de conclusión en la investigación. Por lo demás habiendo el Ministerio Público considerado pertinente la devolución del bien en anterior oportunidad, y remitida las actuaciones al Tribunal por la presencia de un segundo solicitante, que a la definitiva no acreditó tal derecho, tal como ha quedado establecido a lo largo de esta decisión, son razones suficientes que hacen procedente y de justicia ACORDAR CON LUGAR LA SOLICITUD del Ciudadano M.A.Á., en virtud de lo cual ORDENA LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO ya descrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la DEVOLUCION DEL VEHICULO clase CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO GRAND CHEROKEE, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, AÑO 1996, PLACAS VAT-47W, SERIAL CARROCERIA: 8Y2GZ43YDTV089432, SERIAL MOTOR 6 CIL. EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano M.A.A., quien se obligará a presentarlo ante la Fiscalía décima del Ministerio Público, las veces que se le requiera. Por ultimo, se acuerda la remisión de copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Publico, a objeto de que se prosiga la investigación, se lo considera pertinente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Concordia, a los fines de cumplir la presente decisión. Notifíquese, regístrese y Cúmplase.

La Jueza de Control No 09

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

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