Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-002558

Sentencia de Divorcio 185-A.

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos M.L.S.G. Y BELITZA DE J.L., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad V-15.191.843 y V-13.788.748, respectivamente, domiciliados el primero en Vereda 29, Casa N° 49, Urbanización Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda en: Calle Principal, Barrio La Cruz, Casa S/N° , Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.356, anexando a la solicitud copia certificada de la acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y copias fotostáticas de las cedulas de Identidad de los cónyuges.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-05).

Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aragua deL Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y establecieron su último domicilio conyugal en: Vereda 29, Casa N° 49, Urbanización Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Del folio Siete (07) al folio Diecinueve (19), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 22-05-2007, dándole entra a la presente solicitud, asimismo se INSTO, a dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, específicamente en lo que respecta a como se venia ejecutando el Régimen de Visitas,. En fecha 28-05-2007, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano M.L.S.G., subsanado el auto de fecha 22-05-2007, Auto de fecha 04-06-2007, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 11/06/2007 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 12-06-2007, en la misma fecha, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta solicitó sea subsanada la falta de cumplimiento de la norma de orden publico. Así mismo, se observa en relación a la residencia de la Guardadora, deberá ser aprobado por el padre del niño”, este supuesto no procede en virtud de que el Articulo 358 último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos…”, siendo inconstitucional e ilegal condicionar el libre transito de la madre asi como limitar la facultad que otorga la Ley a el padre guardador. Lo que esta obligado el padre guardador es ha notificar al otro padre del cambio de residencia, a los fines de garantizarle al niño, y a este el Derecho contenido en el Articulo 385 ejusdem.-“

Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes M.L.S.G. Y BELITZA DE J.L.M. no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.

Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Once (11) de Julio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01

ABG. S.S. FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA ACC.

LETICIA CARMONA.-.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

LETICIA CARMONA.-.

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