Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, dos de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000736

PARTES:

DEMANDANTE: M.D.V.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.330.467, domiciliado en la Ciudad de Barcelona.-

APODERADO JUDICIAL: DASMARY M. E.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.100 y de este domicilio.

DEMANDADO: A.J.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.195.569, domiciliado en la Calle Anzoátegui, Casco Central, Frente a Nueva Acrópolis, a una cuadra de las antiguas “Tiendas Rex”, Barcelona, Municipio B.d.E.A..-

APODERADA JUDICIAL: C.A.H.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.008, de este domicilio.-

MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE VISITAS.

NIÑO: A.J.I.C., de ocho (08) años de edad actualmente.

VISTO: Sin conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana: M.D.V.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.330.467, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, en contra del ciudadano A.J.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.195.569, domiciliado en la Calle Anzoátegui, Casco Central, Frente a Nueva Acrópolis, a una cuadra de las antiguas “Tiendas Rex”, Barcelona, Municipio B.d.E.A., a favor del niño : A.J.I.C., de ocho (08) años de edad actualmente. mediante la cual solicita, sea fijado un Nuevo Régimen de Visitas, Revisando el anterior, pero con la particularidad de que el padre de su hijo puede visitarlo pero no debe llevárselo del hogar materno de conformidad con lo establecido en el último infine del Articulo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, o en caso contrario, si el Tribunal fija un nuevo Régimen de Visitas, que le permita al padre ausentar a su hijo del hogar materno, que él se haga responsable de todos los posibles gastos que como consecuencia de su imprudencia y negligencia a su hijo A.J.I.C., le acontezca.- Asimismo, fundamento la presente demanda de REVISIÓN DE REGIMEN DE VISITAS, en los Artículos 385,386, 387, 388,389 y 390 de la Ley Orgánica Para la Protección de la LEY Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Anexo a la presente solicitud los siguientes: Copia Certificada de la Sentencia de Separación de Cuerpos, expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, Informe Medico, factura del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., facturas varias de FUNDAMIGOS H.L.P., Razetti, factura de Instrucciones para pacientes en Pre-Operatorio, Recibo de seguro la INVERSORA PREVI-CREDITO, C.A., facturas varias del Seguro la PREVISORA, facturas varias del CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., Facturas Varias de FUNDAMIGOS H.L.P. RAZETTI, copia del libelo de la demanda.- Folios (01-68).-

Del folio (69 al folio ) cursan: Auto mediante el cual esta Sala de Juicio N° 02 admite la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano A.J.I., plenamente identificado en autos, notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público; Asimismo, se ordeno la practica de un informe social, evaluaciones psicológicas y/o Psiquiatricas, a ambos ciudadanos, dándose por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en fecha 12-04-2004, y el ciudadano A.J.I.C., en fecha 28-04-2004, el Alguacil DE ESTE Tribunal consigno la respectiva Boleta en fecha 29-04-2004, acto conciliatorio de fecha 04-05-2004, en el cual se dejó constancia que estuvo presente en el mismo la parte demandada, y la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en fecha 04-05-2004, comparece el n.A.J.I.C., y de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emitió su opinión, cursante al folio Setenta y Ocho (78); en fecha 04-05-2004, siendo la oportunidad para exponer el ciudadano A.J.I.C., el Tribunal dejo constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; en fecha 10-05-2004, escrito de promoción de pruebas, constante de (02) folios útiles y cincuenta y cinco (55) anexos, presentado en su debida oportunidad procesal por la Abogada DASMARY ESPINOZA; escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y siete anexos, presentado en su debida oportunidad procesal por el ciudadano A.I.C.; auto del Tribunal de fecha 13-05-2004, ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, se acordó oficiar al Director del Centro Médico de Especialidades Anzoátegui, al Director de la Policlínica de Puerto La Cruz, y oficiar al Equipo Técnico de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de realizar un informe social en el hogar de la parte demandada, así como evaluaciones psicológicas al mismo y a la ciudadana M.D.V.C.M., y al niño de marras, librándose el correspondiente oficio, auto del Tribunal, de fecha 18-05-2004, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada Ciudadano A.J.I.C., asistido por la Abogada C.A.H.C., se acordó oficiar al Gerente del BANCO FONDO COMUN, con sede den Lecherías, Asimismo, se Oficio al Jefe del Departamento de Gerencia Lic. SONIA CAMERO, de la Policlínica de Puerto La Cruz, con sede en la Avenida 5 de Julio, Puerto La Cruz, escrito consignado por el ciudadano A.I.C., mediante el cual le otorga poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio C.A.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.008, diligencia de fecha 18-05-2004, presentada por la ciudadana MIGADALIA CEDEÑO, asistida por la Abogada DASMARYS ESPINOZA, mediante la cual solicita el desconocimiento del contenido de las pruebas del ciudadano A.J.I.C., constante de dos folios útiles, en fecha 19-05-2004, oportunidad para evacuación de testigo de la parte demandante, el Tribunal dejó constancia que la testigo ciudadana M.L., no compareció, quedando desierto dicho auto, dejándose constancia de la apoderada judicial de la parte demandante, la cual solicito nueva oportunidad para dicha evacuación, en esta misma fecha, compareció la testigo R.P., y en presencia de la apoderada judicial de la parte demandante, y la parte demandada, se llevó a cabo dicho acto; en auto de esta misma fecha, el Tribunal fijo para el día 24-05-2004, la oportunidad para la evacuación de la testigo M.L., llegada la oportunidad el Tribunal dejo constancia que no compareció la mencionada ciudadana así como tampoco comparecieron ninguna de las partes, quedando desierto dicho acto; en fecha 26-05-2004, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando nueva oportunidad de la testigo R.P.,: en auto de fecha 01-06-2004, el Tribunal negó el pedimento formulado por la apoderada judicial, de la parte demandante, en esta misma fecha, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando sea acordado auto para mejor proveer: en auto de esta misma fecha, el Tribunal , negó el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto se encuentra aperturada una incidencia probatoria: en fecha 29-06-2004, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando sea dictado auto para mejor proveer: en auto de fecha 01-07-2004, el Tribunal negó el pedimento formulado, por cuanto no procede en la presente causa; en fecha 26-08-2004, compareció la apoderada de la parte demanda, y solicito se ordene que el ciudadano A.I., pueda estar en contacto personal con su hijo: en fecha 06-09-2004, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando copia certificada del poder que acredita su aceptación: en auto de fecha 21-09-2004, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas acordadas, en fecha 08-11-2004, compareció la Lic. MIREYA ROSAS, y consignó su informe social, constante de cinco (05) folios útiles; en fecha 02-02-2005, compareció la apoderada de la parte demanda, y solicito se dicte sentencia; en auto de fecha 24-02-2005, el Tribunal , acordó dictar sentencia al quinto día de Despacho siguiente a que conste en autos las evaluaciones psicológicas y Psiquiatricas ordenadas en el auto de admisión, y se insto a las parte involucradas a comparecer por ante el Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito a este Tribunal para su realización.- en fecha 09-02-2005, compareció la ciudadana Dra. A.M.D., psiquiatra del Equipo Técnico, y consignó informe Psiquiátrico, constante de dos (02) folios útiles; en fecha 08-03-2005, compareció la apoderada de la parte demanda, y solicito se dicte sentencia en la presente causa; en fecha 18-03-2005, compareció la ciudadana Dra. A.M.D., psiquiatra del Equipo Técnico, y consignó informe Psiquiátrico, constante de tres (03) folios útiles; en fecha 02-02-2005, compareció la apoderada de la parte demanda, y solicito se dicte sentencia;

Y por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del n.A.J.I.C., de ocho(08), años de edad, queda demostrada con la copia fotostática de la partida de nacimiento, cursante al folio ochenta y cinco (85), donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos: A.J.I.C. y M.D.V.C.D.I., expedida por la Prefectura Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, las valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias fotostáticas reproducidas en juicio se tendrán por fidedignas si las mismas no fueren impugnadas por la parte contraria en la oportunidad prevista en la Ley.- Y así se decide.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana M.D.V.C.D.I., de conformidad con lo establecido en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Junto con el escrito de solicitud de RÉGIMEN DE VISITAS, se anexo copias simples de la sentencia dictada por esta Sala de Juicio Nro 2, del tribunal de Protección, de fecha 7 de Noviembre del año 2000, que disolvió el vínculo conyugal que unió a los progenitores del niño de marras, en el expediente de Separación de Cuerpos, signado con el Nro. BH06-S-2001-000167, procedimiento que se siguió, y donde fue fijado un Régimen de Visitas, documento éste que es plenamente valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán por fidedignas si las mismas no fueren impugnadas o tachadas por el adversario, en la oportunidad procesal correspondiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la previa fijación del régimen de visitas al padre, con motivo de la disolución del vínculo conyugal.

CUARTO

Igualmente junto con la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, consignó facturas varias de gastos médicos correspondientes a Hospitalización, cirugía y Post Operatorio, con ocasión al accidente de tránsito (con una moto) ocurrido a su hijo A.J.I., en fecha 4 de julio del año 2003, las cuales esta Sala de Juicio N° 2, las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los gastos médicos incurridos, debido a la ocurrencia del accidente en cuestión. Y así se decide.

QUINTO

La parte demandada en el acto de la contestación a la solicitud, el Tribunal dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

SEXTO

En cuanto a la opinión del n.A.J.I.C., esta Sala de Juicio Nro 2, quien ante la que suscribe, Manifestó: :"yo salía a pasear con mi papá el 04-07-2003, pero como tuve un accidente, en la nariz me di un raspón, por la frente una cicatriz, yo iba con mi tío que era el que iba manejando la moto y y con un vecino, y yo iba adelante, luego mi tío y después el vecino, mi tío iba corriendo rápido y vino un perro y se le atravesó, y se lo llevó por el medio, y yo salí volando por el aire y ellos se cayeron, y la moto quedo destrozada, pero mi tío me llevo para MEDITOTAL, y después una ambulancia me llevó a la POLICLINICA, me hicieron unas radiografías y luego otra ambulancia me llevó para una clínica, después, me operaron el Dr. que me atendió se llama Y.L., mi papá le aviso a mi mamá y cuando ella me vio en la POLICLINICA, casi se desmaya, solamente fui con mi tío y mi papá no sabia que yo iba con mi tío en la moto, mi papá se entero cuando hubo el accidente, y yo quiero seguir saliendo de paseo con mi papá, porque yo siempre salía con mi papá, pero como ocurrió el accidente mi mamá tiene miedo que yo salga con mi papá.- Un día mi mamá fue al mercado con mi prima me compro dos juguetes uno era un hombre tiburón y otro era un Paguer Ramyer, y se le partieron las piernas, pero eso fue un accidente porque yo no quería romperlo.”, esta opinión es valorada tomando en cuenta que el niño actualmente posee ocho años de edad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, la niña es sujeto pleno de derecho y si concordamos ese artículo con el artículo 13 de esa misma Ley, vemos que se le reconoce a los niños y adolescente el ejercicio pleno de sus derechos y garantías de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, de esa entrevista el niño esta claro que la situación presentada es entre el padre y la madre y que el quiere compartir con su padre. Y con ello se demuestra que el padre no estaba al tanto o enterado, que el niño había decidido montar junto a su tío en la moto, ocurriendo posteriormente el accidente mencionado, y donde el niño sufrió lesiones.

SEPTIMO

En cuanto a los informes técnicos presentados por el equipo multidisciplinario adscritos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, realizados por la Trabajadora Social M.R. y por la Psiquiatríca Dra. A.M.D., donde ésta última recomienda que no deben involucrar al aniño en situaciones de adultos y recomienda que las visitas del padre para con el niño, y mejorar la comunicación entre los padres. Esta situación es corroborada, por el informe social realizado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se recomienda el régimen de visitas en el hogar de la madre, por los conflictos existentes entre ellos, informe este que es plenamente valorado por emanar de funcionarias públicas adscritas a este Tribunal de Protección y que d.f. pública de las actuaciones realizadas por ella, a menos que sean impugnadas o tachadas, lo cual no es el caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.

OCTAVO

En cuanto a la incidencia probatorio aperturada por este Tribunal para que las partes intervinientes pudieran probar sus argumentos, alegaciones y defensas, la parte demandante, ésta consignó en copias simples y originales las facturas y gastos ocasionados por el accidente de tránsito sufrido por el n.A.J.I.C., a estas facturas que van del folio 86 al folio135, se le otorga el mismo valor que se le otorgaron a las facturas y gastos consignados junto con el libelo de la demanda en el particular Cuarto. Y así se decide.

Promovió igualmente testimoniales, las cuales sólo una de ellas declaró, a saber la ciudadana R.P.A., testimonial que no es valorada por esta Sentenciadora toda vez, que de las actuaciones procesales, y por otro lado, no estaba presente cuando sucedió el accidente, asevera conocer sobre los gastos de hospitalización del niño, y por quienes fue cancelado, sin haber estado presente para ello, así como la entrega de un dinero supuestamente del dueño del perro causante del accidente, además, debe esta sentenciadora presumir un interés de la testigo, toda vez, que la misma habita con la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

NOVENO

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, este debidamente asistido de su apoderada judicial, consignó Constancia o recibo del pago de la póliza de Seguro para A.J.I.C., en la entidad financiera Del Sur, C.A; así como copias de las facturas de los gastos ocasionados por el niño, con ocasión de su accidente, a estos documentos esta Sala de Juicio le otorga el mismo valor de los documentos de gastos y facturas médicas, que se señala en el particular Cuarto de esta Sentencia, aunado al que se comprueba que el padre ha contribuido con el pago de la Póliza de seguro para su hijo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Y así se decide.

En cuanto a las pruebas de informe solicitada, en el cual no se ha recibido respuesta, esta Sala de Juicio Nro,2, considera que tales pruebas, no son fundamentales, para decidir sobre este régimen de visitas, toda vez que los mismo están destinados a corroborar, los pagos realizados a las diferentes instituciones con ocasión al ya tantas veces mencionado accidente de tránsito ocurrido al niño de marras, y que no es este el procedimiento adecuado para decidir sobre, el mismo, ya que ambos padres deben estar concientes de que esta es una obligación igualitaria y común de solventar las necesidades de su hijo, por disposición del artículo 5 de la referida Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Así se decide.

DECIMO

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario: La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 385, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto el padre como la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es el padre que no tiene la guarda. No solo conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a sus hijos, sino son los niños, como sujetos de derecho, que tienen además el derecho de ser visitados, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padres y ser criado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El articulo 27 “EJUSDEM”, señala el derecho de los niños y adolescentes de tener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que sea contrario a su interés superior”.

La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del Régimen de Visitas, el cual reza: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

Se evidencia en el presente proceso la conflictividad existente entre la ciudadana M.D.V.C.M. padre de su hijo A.J.I.C., a raíz del accidente sufrido por el n.A.J.I.C., pues de autos y de lo señalado por ambos padres en el Informe Social, antes de la ocurrencia del mismo (accidente) no habían tendido problemas con el cumplimiento del régimen de visitas. Estos conflictos suscitados pudieran afectar al niño, en el futuro con graves repercusiones. Es evidente que tal situación viola los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, derechos estos antes referidos. En relación a la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulo 75 establece que el Estado protegerá a las familias como el espacio fundamental para el desarrollo Integral de las personas y que las relaciones familiares se deben basar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, este articulo, en concordancia con el parágrafo dos (2) del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que en cualquier caso la familia debe ofrecer un ambiente de seguridad y afecto que permita el desarrollo integral de los niños, es evidente que en el presente, ambos padres no le están respetando los derechos individuales que les corresponden a su hijo y se observa igualmente que la madre, la preocupación legítima de la madre por la salud y seguridad de su hijos, pero es del conocimiento de todos, que en la vida se pueden presentar situaciones no previstas por los seres humanos, y un caso de ello, es la ocurrencia de un accidente que pudiera poner en riego la salud y la v.d.n., situación que se le pudiera presentar a cualquiera de los padres, claro está, que nosotros como seres humanos contamos, con la prevención, y la sana prudencia cuando actuamos, en este caso en particular, el niño, tomo una decisión, y quien no tomó la debida precaución, fue el tío, pues el padre, pudiera haber tenido mas precaución al respecto.

Ahora bien esta situación, que lamentablemente pasó, y causó lesiones al niño, no es excusa para privar a este de las debidas relaciones paterno filiales, por lo que le ha coartado al padre, el derecho que tiene el padre de mantener contacto directo con el niño, en los aspectos trascendentes de su hijo y compartir con el una etapa tan importante de su niñez, para que pueda alcanzar una edad adulta sin traumas, sin carencias, sin problemas psicológicos y psiquiátricos causados evidentemente por la falta de comunicación de los padres, quienes han asumido una posición y unas aptitudes emocionales, que lejos de favorecer al niño, lo perjudica, al encontrarse en un medio o campo de batalla entre los progenitores que la concibieron y que tienen la responsabilidad, prioritaria e indeclinable no solo natural, sino legal de velar y cuidar de su bienestar y salud mental, para que la misma pueda alcanzar un desarrollo integral afectivo y pueda de ese mismo modo poder disfrutar cualquier situación que se le pueda presentar como adulta. Es necesario que el niño tenga el debido y mejor contacto con ambos padres sin ser estos el centro de los ataques que los padres puedan hacerse mutuamente.

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”Todo ello en concordancia con los citados artículos 25, 26 y 27 y teniendo como norte lo preceptuado en el artículo 193 del Código Civil, que establece: “Quien quiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación.-“

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de su hijo, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de su hijo y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de él, y si no existe un régimen de visitas adecuado, el padre no puede hacer uso de las facultades señaladas y conferidas por la Ley y en todos los asuntos personales que puedan afectar su vida como lo fue el accidente ocurrido, sin haber participado directamente en él. Si bien es cierto en la sentencia dictada por esta Sala de Juicio Nro 2, donde declaró disuelto el vínculo conyugal de los padres del niño de marras, y partes en este proceso, el Tribunal fijó el régimen de visitas el cual se cumplió cabalmente y sin dificultad, antes de producirse el accidente, por lo que se hace necesario que esta Sala de Juicio Nro 2, tomando en cuenta el interés superior del n.A.J.I.C., considera que no existen elementos de convicción, para restringir y limitar el régimen de visitas, no sin antes orientar adecuadamente a los padres, en la prevención y caución de accidente, que pongan en riesgo la salud física, emocional, psicológica y física del niño. Y así se decide.

Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de REVISION DE REGIMEN DE VISITAS, incoada por la ciudadana M.D.V.C.M., en representación del n.A.J.I.C., de ocho (08), años de edad actualmente, ya identificado, y en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR DEL N.A.J.I.C., establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica del niño como persona en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes y en base a ello, ACUERDA: Que el padre siga teniendo el régimen de visitas acordado en la sentencia de divorcio dictada por esta Sala de Juicio, en el juicio de Divorcio que disolvió el vínculo conyugal entre las partes del presente proceso, en fecha 7 de Noviembre del año 2000.

Asimismo, se conmina al padre a cumplir con la obligación alimentaría del niño de marras.

Se le advierte a las partes que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis (6) meses a dos (2) años, o lo mas grave aún, una privación de la P.P. por la violación reiterada de los derechos individuales de la niña de marras, o en todo caso, aplicar la sanción penal de Desacato a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .

Se acuerda igualmente que ambos padres y el niño sean orientados psicológicamente por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, para lo cual se acuerda que ambos padres, comparezcan ante la coordinadora del Equipo multidisciplinario a los fines de que se les fije la cita correspondiente, para tales fines. Y así se decide.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y la Fiscal del ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el dos (02) día del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2.005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 2

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA Acc

ABOG. LORELYS C.F.

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA Acc

ABOG. LORELYS C.F.

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