Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición Amistosa

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiuno de Junio de Dos Mil Siete.

197º y 148º

Recibida por Distribución, constante de seis (06) folios útiles el escrito y de diecisiete (17) folios útiles los anexos. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente y tramitase por la vía civil. El Tribunal para decidir sobre la admisión de solicitud presentada por los ciudadanos M.A.R.P. y E.S.M., asistidos por la Abogada G.B. de ARIAS, relativa a homologación de la partición amistosa de la comunidad conyugal, observa:

  1. - Dicha solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley.

  2. - Por Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de Abril de 2005, que declaró Con Lugar a la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos M.A.R.P. y E.S.M., ordenándose liquidar la comunidad conyugal.

  3. - El artículo 186 del Código Civil, establece en su encabezamiento:

    ” Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla”.

  4. - El artículo 150 del Código Civil, dispone: “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo”.

  5. - El artículo 173 del Código Civil, ejusdem, en su encabezamiento dispone: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.

    Y el artículo 183 del Código Civil, establece: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.

    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiuno de Junio de Dos Mil Siete.

    197º y 148º

    Recibida por Distribución, constante de seis (06) folios útiles el escrito y de diecisiete (17) folios útiles los anexos. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente y tramitase por la vía civil. El Tribunal para decidir sobre la admisión de solicitud presentada por los ciudadanos M.A.R.P. y E.S.M., asistidos por la Abogada G.B. de ARIAS, relativa a homologación de la partición amistosa de la comunidad conyugal, observa:

  6. - Dicha solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley.

  7. - Por Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de Abril de 2005, que declaró Con Lugar a la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos M.A.R.P. y E.S.M., ordenándose liquidar la comunidad conyugal.

  8. - El artículo 186 del Código Civil, establece en su encabezamiento:

    ” Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla”.

  9. - El artículo 150 del Código Civil, dispone: “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo”.

  10. - El artículo 173 del Código Civil, ejusdem, en su encabezamiento dispone: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.

    Y el artículo 183 del Código Civil, establece: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.

    En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud presentada por los ciudadanos M.A.R.P. y E.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.152.866 y V-9.333.831, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, para que se les homologue la partición amistosa de la comunidad conyugal.

  11. - la presente Partición de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acuerdos de cada uno de los cónyuges o de la extinta comunidad conyugal, si los hubiere.

  12. - Conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 1920, numeral 1° del Código Civil la presente decisión y la partición deben registrarse, por cuanto contiene un acto traslativo de propiedad de: Al ciudadano M.A.R.P., anteriormente identificado se le adjudica en plena propiedad la mitad del valor de un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidos consistentes en una (1) casa para

    habitación de tres (3) plantas; la primera compuesta de sala, cocina, garaje una (1) habitación y sala de baño; la segunda, compuesta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños y una (1) sala y la tercera planta compuesta por una (1) habitación, lavadero, baño y patio, ubicado en la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos límites y linderos son: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Eleasa P. y de A.S., mide trece metros (13,Ho Mts.); SUR: Con callejuela o vía pública, mide trece metros (13,Ho Mts.); ESTE: Con mejoras que son o fueron de H.D., mide cinco metros con diez centímetros (5,10 Mts.) y OESTE: Con mejoras que son o fueron de E.C., mide cinco metros con diez centímetros (5,10 Mts.). Así mismo se le adjudican los bienes descritos en los ordinales e y f, es decir Un (1) vehículo, camioneta, modelo Blazer 4X4, Tipo SPORT-WAGON, uso: Particular, Marca: Chevrolet, Serial de Motor: 4TV3112140, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W4TV312140, Placa: GAF02Z y un (1) Minibús, tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Servicio: Sub-urbano, modelo: MINIBUS, Placa: AB6660, Serial de Carrocería: 217109G1612, Marca: Chevrolet, año: 1.985.

    2) A la ciudadana E.S.M., plenamente identificada ut supra se le adjudica en plena propiedad: La mitad del valor de un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidos consistentes en una (1) casa para habitación de tres (3) plantas; la primera compuesta de sala, cocina, garaje una (1) habitación y sala de baño; la segunda, compuesta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños y una (1) sala y la tercera planta compuesta por una (1) habitación, lavadero, baño y patio, ubicado en la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos límites y linderos son: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Eleasa P. y de A.S., mide trece metros (13,Ho Mts.); SUR: Con callejuela o vía pública, mide trece metros (13,Ho Mts.); ESTE: Con mejoras que son o fueron de H.D., mide cinco metros con diez centímetros (5,10 Mts.) y OESTE: Con mejoras que son o fueron de E.C., mide cinco metros con diez centímetros (5,10 Mts.) y el cien por ciento (100%) de los bienes descritos en los ordinales b, c y d, es decir: Un (1) lote de terreno propio ubicado en la ciudad de Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira, que mide diez metros (10,Ho Mts.) de largo por nueve (9) metros (9,Ho Mts.) de ancho, con ruinas consistentes en una casa de techo de zinc sobre paredes de adobe y bloque, cuyos límites y medidas son: ORIENTE. Con la carrera uno (1); OCCIDENTE: Con el viso de la pendiente que separa terreno que es o fue de N.B.; NORTE: Pared de adobe propia que limita propiedad que fue de J.R.G. y SUR: línea recta que divide terreno que fue de A.A.; la Acción adquirida en el Campo Club Spa La Encantada, C.A. según contrato privado Nº. 0071; y Una (1) Camioneta pick –up, uso: carga, color: blanco y vino tinto, serial de carrocería: AJF15854201, motor 6 Cil., Marca Ford., Modelo F-150, año 1981, Placa 91TXAA. Es acuerdo entre los ex cónyuges que la posesión del inmueble descrito en el ordinal “b” quede en la ciudadana E.S.M. y que para cancelar el valor de la mitad del inmueble descrito, la mencionada ciudadana, tramite ante el INSTITUTO DE PREVISION y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) un crédito por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (80.000.000,oo Bs.), monto con el cual se resarce dicha deuda. Recibido el crédito y cancelado al ciudadano M.A.R.P., la propiedad total de dicho inmueble pasará a la única y exclusiva propiedad de la ciudadana E.S.M.. Con relación a la camioneta descrita en el ordinal d, la misma pasará a ser de la propiedad exclusiva de la Ciudadana E.S.M., en caso de que la misma sea recuperada, pues como se dijo fue objeto de hurto. Con relación a las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana E.S.M.

    3) A los fines regístrales, expídase por Secretaría copia Computarizada del escrito de partición amistosa y de la presente decisión, a los fines legales correspondientes, en la oportunidad procesal respectiva.-

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

    LA SECRETARIA

    ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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