Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02

San Carlos, 15 de Marzo de 2006

195º y 146

JUEZ: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: F.J.P.B. y M.R.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.-12.767.604 y V.-14.324.025, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: A.R.P. y I.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 86.131 y 24.263.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xx años de edad.

EXPEDIENTE: S-734

Procede este tribunal a decidir en relación a la Solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: F.J.P.B. y M.R.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.-12.767.604 y V.-14.324.025, respectivamente, asistidos en este acto el primero por el abogado A.R.P. y la segunda por la abogada I.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 86.131 y 24.263. A los fines de proveer sobre lo solicitado esta juzgadora observa lo siguiente:

Que los solicitantes señalan que durante la unión conyugal, procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xx años de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio SEIS (06) del presente expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo se acompañan a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos F.J.P.B. Y M.R.C., según acta N° 1191 del año 2004, la cual riela al folio cinco (05) de este expediente.

En este sentido establece el legislador en el artículo 189 del Código Civil, lo siguiente: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considerando que la solicitud es presentada en forma personal por los solicitantes, previa lectura acordada por Secretaria y hallada conforme por los firmantes, y visto que los acuerdos presentados en la solicitud no vulneran los derechos que le asisten al n.X., de xx año de edad. Es por lo que éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declara: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, a los ciudadanos: F.J.P.B. Y M.R.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.-12.767.604 y V-14.324.025, y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil Venezolano, en las mismas condiciones por ellos establecidas en el escrito de solicitud.

Y visto los acuerdos suscritos por los padres, en beneficio del n.X., de xx año de edad, considerando que en el mismo no se vulneran los derechos del niño, por el contrario se le garantiza el derecho a un nivel de vida que asegure su desarrollo integral, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además garantiza el derecho que tiene el niño a mantener contacto directo con ambos progenitores, previsto este derecho en el artículo 27 Ejusdem. Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil Venezolano decreta las siguientes Medidas Provisionales en cuanto al régimen inherentes a las obligaciones de los padres, las cuales serán aplicadas durante el tiempo de la Separación, en la forma siguiente: En cuanto al ejercicio de la P.P., será ejercida por ambos progenitores. La Guarda del n.X., de xx año de edad, será ejercida por la madre, ciudadana: M.R.C.S.. Se establece un régimen de frecuentación para que del niño comparta con el padre, el cual será amplio y en la siguiente manera: el dia del padre el niño lo pasara con el padre, el dia de la madre lo pasara con la madre, las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos, una vez que comience sus estudios, el 24 de Diciembre con su padre y el 31 de Diciembre con la madre o viceversa; cada fin de semana según elección; el padre podrá visitar al niño o pasear con él lugar de destino a la residencia de la madre en un periodo de tiempo contado a partir de las 08:00 de la mañana del dia sábado hasta las 06:00 del mismo dia, igualmente el dia domingo. Cada vez que el padre o el niño deseen podrá permanecer junto siempre y cuando esto no infiera con las actividades de estudio y deporte del niño. Se establece como Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, oo) MENSUALES. Además de cubrir los gastos relativos, a sustento, vestido, educación, atención medica, medicina, comprometiéndose además a pagar a su hijo, un bono especial en los meses de Agosto y Diciembre, esto con la finalidad de cubrir los gastos escolares y navideños; así como incrementarla pensión alimentaría en un Veinte Por Ciento (20%) anual de manera proporcional. En cuanto a la comunidad Conyugal ambos cónyuges declaran que no hay bienes que reclamar. Así se establece. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-

ABG. Y.P.N.

JUEZ DE LA SALA DE JUICIO N° 02

ABG. M.G.Q.

SECRETARIA

EXP. Nº S-734

YPN/MGQ/gloria

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