Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH06-X-2004-000044.

Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana M.D.C.G.F., asistida por la abogada en ejercicio N.A., parte demandante en la presente causa y plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita el desalojo o abandono definitivo del inmueble por parte de su cónyuge, por cuanto persiste la situación inminente d peligro y de violencia domestica o intrfamiliar ya que su referido cónyuge: E.C., plenamente identificado en autos, sigue amenzandola tanto ,a ella como a sus hijos que siguen ocupando el inmueble que funge como hogar comun, que profiere amenazas de prenderle fuego a la casa y quemarlos vivos tanto a ella como a sus menores hijos E.C. y H.E. para lo cual guarda un recipiente con gasolina en su habitación el cual le muestra cada vez que llega a su casa enbriagado. Visto de igualmente el informe social practicado por el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal (folios 27-33 del cuaderno principal), el cual establece en sus conclusiones lo siguiente:"...Realizado el Estudio social en el respectivo hogar, la Trabajadora Social encontró que el grupo familia presenta un nivel de vida deficiente, por lo que se requiere de la obligación alimentaria permanente del progenitor; en referencia a los malos mecanismos utilizados en las relaciones paterno-filiales, el grupo familia debe recibir apoyo terapéutico, ya que existe maltrato verbal que origina violencia doméstica, con el objetivo que se establezca el diálogo y una relación intra familiar adecuada.".

Tomando en cuenta el Interés Superior de los niños, identificados en autos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, los artículos 125, 126 literales "A,G", EJUSDEM que estalecen " a) inclusión del niño o adolescente y su familia en forma conjunta o separada, según sea

el caso, en uno o varios de los programas a que serefiere el artiuclo 124 de esta Ley; b) Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno."; en concordancia con lo establecido en el artículo 124 literal "D", "de rehabilitación y prevención: para tender a los niños y adolescentes que sean objeto de tortutras, maltrato, explotación, abuso, discriminación, crueldad, negliencia u opresión; tengan necesidades especiales tales como: discapacitados y superdotados; sean consumidores de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; padezcan de enfermedades infecto-contagiosas; tengan embarazo precoz; asi como para evitar la aparición de estas situaciones"; en concordancia con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, numeral 1°), que establece: " Autorizar la separación de los

cónyuges, y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias habrá de continuar habitando el inmueble que le servia de alojamiento común,. miuentras dure el juicio y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancia, tendrá ´referencia permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos" y tomando en consideración que por auto de fecha 5 de marzo del 2004, donde se acordó medida provisional, que la guarda y custodia de los hijos de marras, será ejercida por la madre M.G.F., es por todo ello, que ésta Sala de Juicio N°02, en uso de sus atribuciones y por autoridad de la Ley decreta como medida preventiva provisional, la cual se puede considerar igualmente como una medida de protección, de la niña y adolescente, identificados en autos, que la madre habite el inmueble ubicado en la Urbanización Cayaurima II, Calle 01, casa N°15, del Sector 29 de Marzo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, junto con sus hijos, y enconsecuencia, deberá el padre desocupar la misma, a partir de la presente fecha y para evitar que sean violados los derechos de los adolescente, conforme el artículo 27 que establece "Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres: Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directyo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda que los hijos, visiten a su padre en su nueva residencia, sin que este se pueda acercarse al inmueble ya identificado, ni a la demandante ciudadana M.D.C.G.F.. Para el estricto cumplimiento de esta decisión se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Lic. Diego Bautista Urbaneja y Simón B.d.E.A., y se acuerda oficiar a la Policia Municipal del Municipio B.d.E.A., a los fines de que se sirvan prestar la colaboración y protección debida a la ciudadana M.D.C.G.F., y a sus hijos E.C. y H.E., identificados en autos. Cúmplase.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

AJD/ZG.

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