Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: M.D.A.D.G. Y R.T.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.482.194 y 8.364.269, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: G.A.T.D.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.740.

ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).

EXPEDIENTE: 22524-09

I

En fecha 16-09-2.009, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: M.D.A.D.G. Y R.T.G., ya identificados para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 18-09-2.009, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha 13 de Agosto del año 1.976, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cedeño del Estado Monagas. Que de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que lleva por nombres: S.D., J.D., LOIDIS VIRSAYS, A.M. y (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los cuatro primero mayores de edad, y el ultimo de 15 años de edad. Que en Noviembre del año 2000, se encuentran separados de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Que durante la unión conyugal, declaran que el único bien que existe a la fecha es una (01) casa identificada de la siguiente manera: que esta ubicada en la calle Bolívar, sin numero, Caicara de Maturín Municipio Cedeño del Estado Monagas, la cual esta edificada sobre una parcela de terreno ejido municipal que mide setecientos veinticuatro metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (724, 95 M2) aproximadamente, alinderada por le Norte: con callejón Bolívar, Sur: con terreno ocupado por el ciudadano A.I., Este: con calle Bolívar y por el Oeste: con terrenos ocupados por la ciudadana M.d.M. y les pertenece por haber fomentado a su expensas y estar valorada en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00). Con respecto al citado bien, ambos cónyuges han convenido de mutuo acuerdo a su liquidación, separación y adjudicación para su aprobación de ley, por lo que acordaron realizar una repartición amigable. El cónyuge R.T.G. cede a su cónyuge M.D.A. y quedara como titular del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde, quien quedara como titular del CIEN POR CIENTO (100%) del inmueble antes descrito, por la referida cónyuge queda comprometida a realizar ante los organismos competentes la documentación correspondiente. Y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.

Al efecto de dicho pedimento y en atención a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado observa que las partes de mutuo acuerdan lo siguiente: Primero: En lo que respecta a su hijo L.R., continuara bajo la Guarda o Responsabilidad de Crianza de su legitima madre habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia, debiendo ella continuar con la Custodia y orientación. Ambos conservaran la titularidad de la P.P. sobre su hijo. De igual manera el legítimo padre R.T.G., propone asimismo seguir aportando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 300,00) en el mes de agosto para cubrir parte de los gastos de uniformes escolares y materiales de educación de cualquier genero, de la misma manera se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 300,00) en el mes Diciembre para cubrir gastos de vestimenta y calzados. Todo esto adicional suma que por Obligación de Manutención han acordado. El legítimo padre R.T.G., se compromete en pasar una Pensión por Obligación de Manutención para el mantenimiento de su hijo de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 300,00) mensuales cantidad esta que la entrega directamente a la cónyuge M.D.A. o en cuenta que para tales efectos abrirá en una Entidad Bancaria. En cuanto al Régimen de la Convivencia Familiar, ambos padres han acordado que su hijo permanecerá bajo la Guarda de su legítima madre, el régimen sea amplio y abierto.

Observa esta Juzgadora que en fecha: 10/11/09, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, quien se dio por notificada, en fecha: 21/10/09.

En fecha: 11/11/09 acudió a este Juzgado del Adolescente: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los cual tiene 15 años de edad, quien conforme al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, pasó a rendir su opinión, en torno al presente asunto, que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres, opinión esta que corre inserta al folio: ONCE (11).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, B) La opinión favorable de la Fiscal a cargo. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión del Adolescente antes identificado en esta sentencia, quien hiciera uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la responsabilidad de crianza (La Custodia). Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: M.D.A.D.G. Y R.T.G., ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para las Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del adolescente habido en la unión matrimonial y visto, lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del Adolescente: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida por ambos progenitores, pero la Custodia del adolescente L.R., la ejercerá su madre la ciudadana: M.D.A., debiendo ella continuar con la Custodia, asistencia y orientación del mismo. SEGUNDO: LA P.P. será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el legítimo padre R.T.G., seguirá aportando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 300,00) en el mes de agosto para cubrir parte de los gastos de uniformes escolares y materiales de educación de cualquier genero, de la misma manera el progenitor a aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 300,00) en el mes Diciembre para cubrir gastos de vestimenta y calzados. Todo esto adicional suma que por Obligación de Manutención han acordado. El legítimo padre R.T.G., se compromete en pasar una Obligación de Manutención para al adolescente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 300,00) mensuales cantidad esta que la entrega directamente a la cónyuge M.D.A. o en cuenta que para tales efectos abrirá en una Entidad Bancaria. CUARTO: EN CUANTO AL REGIMEN DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hijo fijen las oportunidades en la cual compartirán Juntos. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO D´COOLS

LA SECRETARIA

ABG. DIANA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 02:43 PM, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Sentencia de Divorcio 185-A, Exp. Nº22524, AALEX. -

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