Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: A.J.M.G. y S.D.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.111.589 y V-9.284.806, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: L.E.R.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.300.

MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).

EXPEDIENTE: Nº 22630

SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veintitrés de Septiembre de Dos Mil Nueve (23-09-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos A.J.M.G. y S.D.V.M., anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: veintinueve de septiembre de Dos Mil Nueve (29-09-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 22-01-1994 contrajeron matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial S.C.d.M.M.d.E.M.; 2.- que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; 3.- que convivieron en un ambiente de armonía y mutua comprensión por espacio de algunos años, basándose su relación en el respeto mutuo y la crianza de sus dos hijos; 4.- que en el mes de junio de 2003 se separaron de hecho, estableciendo residencias diferentes y no han vuelto a rehacer la vida en común; 5.- que su trato se limita a lo concerniente a sus hijos en común (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los cuales permanecen bajo la guarda y custodia de la madre; 6.- que no estipularon capitulaciones matrimoniales, ni han adquirido bienes gananciales, por lo cual no hay comunidad conyugal que liquidar; 7.- que los hechos narrados se subsumen en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto se produjo una ruptura de la vida en común, la cual se ha prolongado por un tiempo de mas de cinco (05) años; 8.- que ambos padres conservarán la p.p. de sus hijos; 9.- que la madre tendrá la guarda y custodia y su residencia será la ciudad de Maturín, siendo que cualquier cambio necesitará el permiso notariado del padre, especialmente aquellos que involucren un cambio de dirección, colegio o habitación, así como cualquier otro considerado como relevante para su desarrollo; 10.- que el padre se compromete a dar a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales para la manutención de sus dos (02) hijos, sin perjuicio que dicho monto se pueda incrementar e igualmente le suministre cualquier otra asistencia; 11.- que el padre se obliga también a cubrir el 50% de los gastos escolares, ropa, calzado, gastos de medicina y atención médica en beneficio de sus hijos. A tal efecto la madre abrirá una cuenta de ahorro en la cual serán efectuados los depósitos por el padre; 12.- que ambos padres acuerdan que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier oportunidad, bien sea días habituales, fines de semana, vacaciones y fechas especiales, previo acuerdo con la madre y respetando las horas destinadas al descanso y estudio de los hijos; 13.- que solicitan se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que los une.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Trece de Noviembre de Dos Mil Nueve (13-11-2.009). B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) Las opiniones de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: A.J.M.G. y S.D.V.M., ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los hijos habidos en el matrimonio. PRIMERO: LA P.P. será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de estos. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con sus hijos fijen las oportunidades en las cuales compartirán juntos. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que deberá aportar el padre mensualmente, mediante depósito en la cuenta de ahorros que a tal efecto deberá aperturar la ciudadana S.D.V.M.. Asimismo, el progenitor deberá coadyuvar con el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos escolares, ropa, calzado y gastos por medicinas y atención médica en beneficio de sus hijos. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 22630

ZA

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