Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-000456

Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos F.J.D.L.R. MONTOYA Y M.I.B.V., Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-6.143.833 y V-9.879.810, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio RAYNWTH OLEAGA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.262, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Bauta del Estado Miranda, y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio El Hatillo, Estado Miranda.- copia fotostática del documento de un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Condomio El Cardón, Edificio D, Apartamento 76, Avenida Prolongación Los Holandeses, El Morro Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui y copia fotostática del documento de propiedad de un vehículo Marca Daewoo.(Folios 01-18).

Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda, en fecha Doce (12) de M.d.M.N.N. (1.990), de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: M.F. Y J.G. "DE LA R.B.", de Doce (12) y Ocho (08), años de edad, respectivamente, y fijaron su domicilio conyugal en: Lechería, Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 23/02/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 07 de Marzo de 2005 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 08-03-2005, mediante escrito presentado en fecha 10-03-2005, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folios 20-24).-

Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges F.J.D.L.R. MONTOYA Y M.I.B.V., contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda, en fecha Doce (12) de M.d.M.N.N. (1.990), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Proteccion del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02 de Proteccion al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos F.J.D.L.R. MONTOYA Y M.I.B.V., plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos, esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, de la Adolescente y la niña M.F. Y J.G. "DE LA R.B.", de Doce (12) y Ocho (08), años de edad, respectivamente, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:

PRIMERO

EN CUANTO A LA GUARDA Y CUSTODIA, la adolescente y el Niño: M.F. Y J.G. "DE LA R.B.", de Doce (12) y Ocho (08), años de edad, respectivamente, quedaran bajo la guarda y custodia de su madre M.I.B.V..-

SEGUNDO

EN CUANTO A LA P.P., será ejercida por ambos padres.-

TERCERO

EN CUANTO A LA OBLIGACION ALIMENTARIA, El padre F.D.L.R., se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria para sus menores hijos, los cuales depositará en la cuenta de ahorro N°- 0108-028497-0200195340, abierta en el Banco Provincial a tal fin a nombre de la madre M.I.B., cantidad esta que aumentara anualmente; por otra parte, consignará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales por concepto de otros gastos causados por servicios públicos y privados recibidos en el hogar donde habitan lo menores. Asimismo, otorgará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), en el mes de Agosto para Utiles y Uniformes Escolares de ambos hijos.- En el mes de Diciembre aportará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) para cada uno de los menores. Adicionalmente velará por cancelar la matricula escolar de ambos niños, quienes estudian en Colegio privado; mantener al día la Póliza del Seguro Médico suscrito con Seguros Caracas; recreación y vestuario.-

CUARTO

EN CUANTO AL REGIMEN DE VISITAS, continuará siendo amplio, siempre que no intervenga con las horas de sueño y estudios de los menores, preferiblemente los fines de semana cada quince (15) días.- En cuanto a vacaciones y paseos, se establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos.-En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-

QUINTA

El cónyuge F.D.L.R., declara ceder sus derechos sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), que le corresponde en cuanto a la propiedad del Apartamento referido. a sus menores hijos M.F. Y J.G.D.L.R.B. De igual manera la cónyuge M.I.B., declara ceder sus derechos sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde en cuanto a la propieda del Apartamento se refiere, a sus menores antes iddentificados.- Vista la cesión de derechos de propiedad realizadas por los ciudadanos F.J.D.L.R. MONTOYA Y M.I.B.V., plenamente identificados en autos, a sus hijos M.F. Y J.G.D.L.R.B., sobre el inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Condomio El Cardón, Edificio D, Apartamento 76, Avenida Prolongación Los Holandeses, El Morro Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, tiene un área de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (135,22 M2) aproximados de construcción (de los cuales TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (31.72 M2) son de Terraza sin techar), y los linderos son: NORTE: Con apartamento 65; SUR: Con apartamento 75 y hall de circulación; ESTE: Con fachada este del Edificio que da hacia Calle Interna del Estacionamiento; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio que da hacia zona recreactiva, se gún se evidencia del dociumento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 59, de fecha Seis de Octubre de 2003, y tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 483 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:.."El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.", HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la cesión que sobre el referido inmueble hacen los padres a sus respectivos hijos, en consecuencia, oficicie lo conducente al ciudadano Notarío Publico Tercero de Puerto La Cruz, a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro).

De todo ellos se deduce que esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.- Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintinueve(29) días del mes de M.d.A.D.M.C. (2005).-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.-

DRA A.J.D..-

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..-

En esta misma fecha siendo las nueve (9:00 am.) de la mañana, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A.

AJD / crc.-

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