Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002042

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos J.R.G.M. y M.F.R.R., mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.876.947 y V-8.220.131 de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.M.G.M. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.115, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre J.A.G.R., nacido en fecha 18 de Septiembre de l989, actualmente con Quince (15) años de edad.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 13 de Septiembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.

TERCERO

Notificada como ha sido la Fiscal Décima Quinta Encarga.d.M.P. de este Estado, Abg. KETTY ZABALA ZABALA, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Treinta (30) de Septiembre del 2004, de la siguiente manera:Observa en el Expediente signado con N° BP02-Z-2004-002042, presentada por los ciudadanos J.R.G.M. y M.F.R.R., que no cumplen con lo pautado en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no se señala como se venia cumpliendo el contenido de las instituciones familiares con respecto a la obligación alimentaría, durante los años de separación de hecho de los cónyuges, así mismo no se determina cual fué el último domicilio conyugal antes de la separación, norma de orden público, el cual determina la competencia por territorio del Tribunal que corresponda conocer y decidir en materia de divorcio, el cual no puede ser derogado por convenio de las partes., en los procesos donde intervine el Fiscal, requisito exigido por el Artículo 140-A del Código Civil. Por lo que esta repsentación fiscal OBJETA la presente solicitud. Es todo. Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes J.R.G.M. y M.F.R.R., no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo no se determina cual fué el último domicilio conyugal antes de la separación, de conformidad con el Artículo 140-A Código Civil Venezolano Vigente y 47 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el procedimiento, se ordena la entrega de las documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y así se decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.

Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con sus hijos habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona,18 de Octubre del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Nº 01

Dra. G.S.d.G..

La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha se público la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan.

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