Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

200º y 152 º

Asunto Nro. 22230

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: M.C.L.P. y L.E.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.501.122 y V-7.772.180.

ABOGADO ASISTENTE: L.E.M.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.462.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos M.C.L.P. y L.E.M.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.E.M.A., Seguidamente, mediante auto de fecha 14/08/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 07/12/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos M.C.L.P. y L.E.M.A., ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 08/12/1994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia B.d.M.M., Estado Zulia, según acta N° 17. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 15/12/2010, mediante escrito los ciudadanos M.C.L.P. y L.E.M.A., solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. En fecha 21 de Junio del año 2010, entro en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos M.C.L.P. y L.E.M.A., plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 08/12/1994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia B.d.M.M., Estado Zulia, según acta N° 17. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del n.O.N., será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 385,00) mensuales, además de dos bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) en los meses de julio y diciembre, con un aumento del veinte por ciento (20%) anual. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto.- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------Publíquese, Regístrese y déjese copia.---------------------------------------------------------------Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del Mes de Abril de 2011.

LA JUEZA

ABG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.

SECRETARIA

MIRdE / ASIM

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