Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001458

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos N.Y.D.S.C. y J.R.S., Venezolanos, mayores de edad, titualres de las cédulas de identidad N° 8.291.194 y 8.249.466, debidamente asistidos por el abogado P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 68.479, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hija (folios 3 y 4 ), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351, del Código Civil Venezolano y parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: veinticinco (25) de Enero del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio C.S.A., Araya, Estado Sucre, y de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: , que establecieron su domicilio cónyugal en la Calle Oriente cruce con calle Rocal, , N° 85-F, Sector El Espejo, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 01/07/2004, le dió entrada a la presente solicitud e instó a las partes a dar cumplimiento artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para laProtección del Niño y del Adolescente. (Folio 06). Al folio ocho (07) reposa escrito presentado por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Palacio de Justicia por los solicitantes, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio P.C., arriba identificado, mediante el cual subsanan las omisiones señaladas por este Tribunal por auto de fecha 01/07/2004, se ordenó la admisión de la presente solicitud y la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del inicio de la presente solicitud, librándose la correspondiente boleta. (Folios 10 y 11). Posteriormente la representante Fiscal se dió por notificada en fecha 26/07/2004, cuya boleta fué consignada en fecha 28/ del mismo mes y año. (Folio 12 y 13). En fecha 28/07/2004, mediante escrito la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opinó Favorablemente con relación a la presente solicitud.

Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Noviembre del año 1997, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges N.Y.D.S.C. y J.R.S., contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticinco (25) de Enero del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio C.S.A., Araya, Estado Sucre, y habiéndose separado en el mes de Noviembre del año 1997, por lo que estando separados de hecho más de Cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos N.Y.Y.C. y J.R.S., plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo la niña. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta: Primero: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: La Guarda y Custodia, sobre la niña, será ejercida por la madre, ciudadana N.Y.Y.C.. Tercero:En cuanto a la Obligación Alimentaria el Ciudadano J.R.S., se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000.00) MENSUALES, que se lo entregará a la madre, dentro de los primeros dias de cada mes, igualmente seguirá coadyuvando con todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, atención médica, recreación y deporte requeridos por la niña.Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomándo en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, establece que ésta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de la niña, se acuerda que además será suministrada esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre.Cuarto: En cuanto al Régimen de Visítas: Los padre de mutuo acuerdo establecen que la niña, pasará los finesde semana con su papá y la semana con su mamá, la madre se obliga a llevar a la niña al colegio todos los dias y cuando esta no pueda lo hará en su defecto el padre. Con respecto a las vacaciones escolares, carnaval semana santa, navidad, convienen que dentro de sus posiblidades de cada uno se alternaran las mismas; es decír en las vacaciones de carnaval la niña pasará los primeros dias con el padre y los restantes con la madre o viceversa. Y en el dia de la madre y su cumpleaños la niña lo pasará con su madre. el dia del padre y su cumpleaños la niña lo pasará con su padre. En el día del cumpleaños de la niña, los padres convienen en celebrarle juntos, el mismo en su escuela o en un parque de diversión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA.

ABOG. M.A..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. M.A..

AJD/Mary Carmen

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