Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02

San Carlos, 30 de Abril de 2007

197º y 148°

JUEAZ: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

EXPEDIENTE: Nº 6796

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: N.R.H.T. Y D.E.P.G., venezolanos, mayores de edad, ambos abogados inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.908 y N° 86.204 respectivamente.

CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-8.422.854 y V-9.481.224 respectivamente.

DESCENDIENTES: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , de 11 y 6 años de edad respectivamente.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: N.R.H.T. Y D.E.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.422.854 y N° V-9.481.224 respectivamente, ambos abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.908 y N° 86.204 respectivamente, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron los cónyuges, antes identificados, en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (3) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que a partir del once (11) de mayo de 2.001, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado de manera ininterrumpida durante más de cinco (5) años, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación o reanudación de la vida en común lo cual constituye ruptura prolongada de la vida en común y en consecuencia causal de divorcio.

III

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos N.R.H.T. Y D.E.P.G., suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según acta Nº 269 de fecha 27 de diciembre de 1.994, que riela al folio tres (3) de este expediente.

Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , suscrita por la Directora del registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según acta Nº 782 de fecha 11 de julio de 1.996, que riela al folio cinco (5) de este expediente.

Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según acta Nº 1.991 de fecha 28 de noviembre de 2.000, que riela al folio seis (6) de este expediente.

IV

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 30 de marzo de 2007, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud y acordó lo siguiente notificar al Fiscal IV del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión. Se fijó audiencia para oír a las niñas (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) .

En fecha 25 de abril de 2007, se oye la opinión de las niñas (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) quienes expusieron estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud de divorcio, en esa misma fecha el Fiscal IV del Ministerio Público emitió opinión favorable en la presente causa.

V

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 -A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…

.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley, por lo que considera que lo procedente en derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos N.R.H.T. y D.E.P.G.. Así se establece.-

Ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijas de nombres: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , de 11 y 6 años de edad respectivamente.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de sus hijas: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) ; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Señalando los solicitantes que están conformes que el ejercicio de la P.P. de las niñas (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , sea ejercido por ambos progenitores. Que en cuanto al ejercicio de la Guarda de las niñas (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) señalan que durante el tiempo de la separación han permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana D.E.P.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al régimen de visitas, señalan las partes que el padre podrá visitar a sus hijas, alternando el día sábado o domingo de cada quince (15) días, en horas comprendidas desde las ocho (8:00) de la mañana, hasta las ocho (8:00) de la noche, hora en la cual procederá a reintegrar a las niñas al hogar de la madre. Así mismo las niñas permanecerán con la madre la mitad de cada uno de sus periodos vacacionales y la otra mitad de dichos periodos los pasan con el padre.

En cuanto a la obligación alimentaría, el padre le pasara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000) mensuales, que en cuotas quincenales a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000), la misma se ajustará anualmente tomando en consideración las necesidades alimentarías de las niñas a todo lo cual procederán de mutuo acuerdo. Al inicio del año escolar, el padre cancelara a la madre la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000) para gastos de adquisición de útiles, uniformes y enceres escolares, adicionales a la pensión de alimento fijada. Una vez al año y dentro del periodo comprendido entre los meses de noviembre y diciembre de cada año, el padre le cancelará a la madre de las niñas un bono por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000) que se destinaran para la adquisición de vestido, calzado o cualquier otro gasto que requieran las niñas adicionales a la pensión de alimentos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de las niñas (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , el régimen de visitas y la obligación alimentaría, no lesiona derechos de las niñas, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de las niñas (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) al contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

VI

DE LA DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos N.R.H.T. y D.E.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.422.854 y N° V-9.481.224 respectivamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges desde el día 27 de diciembre de 1.994, matrimonio éste celebrado ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según acta asentada bajo el Nº 269, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de las niñas (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos antes expuestos. Así se decide.-

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 30 DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° Y 148°.-

La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02

Y.P.N.

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE GRANADILLO

En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE GRANADILLO

YPN/LODG/magalys

EXP. 6796

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