Decisión nº BP12-R-2013-000175 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, veinte de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2013-000175

ASUNTO: BP12-R-2013-000175

PARTE

SOLCITANTE: N.J.G.M. y M.E.C.N., el primero venezolano y la segunda de nacionalidad española, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona España.-

ABOGADO

ASISTENTE

DE LA PARTE

SOLICITANTE: O.J.F., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.511.-

MOTIVO: EXEQUATUR

-I-

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de noviembre del 2.013, se recibió la solicitud de Exequátur, presentada por el abogado O.J.F., quien consigna sentencia de Divorcio de los ciudadanos J.G.M. y M.E.C., dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de la ciudad de Barcelona (España).

En fecha 19 de noviembre de 2013, se dejó constancia del recibo de la presente solicitud, procediéndose por auto separado de esa misma fecha anterior a dársele entrada.

En el caso de autos, el abogado O.J.F., solicitó el exequátur para dar fiel cumplimiento con los requisitos exigidos en nuestro país, consignando la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 17 de septiembre de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de la ciudad de Barcelona (España).

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes observaciones:

El análisis de toda solicitud de Exequátur debe hacerse a la l.d.D.I.P., por lo que se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 06 de febrero de 1999), de la siguiente manera:

En primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, La Analogía y Los Principios del Derecho Internacional Privado.

En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó El Exequátur, lo cual persigue que se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una Sentencia de Divorcio, en este caso dictada en fecha 17 de septiembre de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de la ciudad de Barcelona (España), considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de Exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia, es decir, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.

SOBRE LA COMPETENCIA:

A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar El Exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.

Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos N.J.G.M. y M.E.C.N. y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se decide.

-II-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa lo siguiente:

La Sentencia de Divorcio dictada en fecha 17 de septiembre del año 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de la ciudad de Barcelona (España), es del tenor siguiente: “…Fallo que estimando la demanda de divorcio formulada por la Procuradora Dª. M.N.R. en nombre y representación de N.J.G.M. de mutuo acuerdo con Dª. M.E.C.N., declaro disuelto por DIVORCIO el Matrimonio contraído por los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración…”.

En este sentido, dispone el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1).- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2).- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3).-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4).- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5).- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto se procede a verificar si se ha dado cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:

1).- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de Divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.

2).- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.

3).- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de la ciudad de Barcelona (España), no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de Divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.

4).- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa.

5).- De las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur, no es contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de Divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente El Exequátur y en virtud de ello la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Exequátur. En consecuencia se declara: EL EXEQUATUR y SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en todo el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la Sentencia de Divorcio dictada por, el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de la ciudad de Barcelona (España), en fecha 17 de septiembre de 2.008, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos N.J.G.M. y M.E.C.N.. Así se declara.-

Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, a los veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DRA. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las 11:08 AM previa formalidades de Ley. Conste.- LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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