Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: UH05-S-2008-000076

SOLICITANTES: Ciudadanos NEXCY A.T.E. y E.J.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.260.108 y 14.919.101 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: E.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.441.

NIÑOS: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de cinco (5) y tres (3) años de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en su Sala N° 2, solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos NEXCY A.T.E. y E.J.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.260.108 y 14.919.101 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada E.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.441, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Admitida la solicitud en fecha 20 de noviembre de 2008, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se aperturó cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

Al folio 32 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 25 de noviembre de 2008.

Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este estado, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió diligencia presentada por W.N.M.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual expone que nada tiene que objetar en torno a la presente causa por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y emite opinión favorable en torno a su tramitación.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2009, se acordó que el presente asunto, debe tramitarse, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en el capítulo IV, del título IV, de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, asimismo, simplificar el presente asunto, prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, haciéndose del conocimiento de los solicitantes que procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de conversión en divorcio que deben pedir ambas partes transcurrido el año de haber decretado la separación, y la opinión de los niños.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos NEXCY A.T.E. y E.J.L.R., asistidos por la abogada C.M.A.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.177, mediante la cual solicitan se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos NEXCY A.T. y E.J.L., ampliamente identificados en autos, mediante la cual exponen que su hijo Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., quien actualmente cuenta con cinco (5) años de edad, presenta dificultades en su lenguaje, y por consiguiente se le dificulta el entendimiento en su vocabulario, y su hija Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, tiene tres (3) años de edad, en estos momentos es que está aprendiendo a decir algunas palabras, en ese sentido, solicitan se prescinda de escuchar a sus hijos, y se proceda a dictar sentencia en esta causa de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 25 de noviembre de 2009, este Tribunal acordó prescindir de la opinión de los niños de autos, y señaló que se procederá a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la fecha supraindicada.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 20 de noviembre de 2008, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NEXCY A.T.E. y E.J.L.R., ambos ampliamente identificados en autos, asimismo, que en fecha 23 de noviembre de 2009, comparecieron por ante este Tribunal los referidos ciudadanos, y solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes y el transcurso de un año contados a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Así mismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Así las cosas, se evidencia que efectivamente los cónyuges NEXCY A.T.E. y E.J.L.R., solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 20 de noviembre de 2008, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos NEXCY A.T.E. y E.J.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.260.108 y 14.919.101 respectivamente, de este domicilio, y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 12 de septiembre de 2003, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según acta N° 58 del año 2003, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Regimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos NEXCY A.T.E. y E.J.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.260.108 y 14.919.101 respectivamente, de este domicilio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 1 al 4 del expediente, y la solicitud de conversión que cursa al folio 49 y 50 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos NEXCY A.T.E. y E.J.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.260.108 y 14.919.101 respectivamente, de este domicilio, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de septiembre de 2003, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, , tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 58 del año 2003, que cursa al folio 6 del expediente.

En relación a los niños de autos, este Juzgado establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños, y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,00) mensuales, asimismo, asistirá en todo cuanto sea necesario a sufragar las necesidades de los niños, tales como: Calzados, vestidos, aguinaldos, salud, entre otros. TERCERO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre conservará el derecho de visitar y compartir con sus hijos siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus quehaceres habituales ni con los horarios de comidas, estudios o descanso, estas visitas podrán efectuarlas en donde los padres de mutuo acuerdo decidan. Los niños podrán viajar con cualquiera de los dos (2) progenitores. En el mes de agosto y septiembre o en época de vacaciones será compartido por los dos (2) padres, es decir, la mitad de las vacaciones la pasarán con la madre y la otra con el padre, al menos que de común acuerdo los padres puedan variar el régimen de estas vacaciones. En las vacaciones o épocas de semana santa y carnaval lo pasarán con sus padres de forma alterna, es decir, un carnaval lo pasarán con el padre y la semana santa con la madre y el año siguiente será lo contrario, para que exista equilibrio, en el compartir con los niños. De mutuo acuerdo ambos progenitores expresan que los niños estarán compartiendo el mes de diciembre con ellos de la siguiente forma: Un año los niños estarán con su padre los días 24, 25 y 26 del mes de diciembre y con la madre los días 31, 1 y 2 de los meses de diciembre y enero del año nuevo; el año siguiente será lo contrario la madre tendrá a los niños los días 24, 25 y 26 de los meses de diciembre y el padre los días 31, 1 y 2de los meses de diciembre y enero del año nuevo, y así sucesivamente se hará el cambio de fechas para que los padres estén con los niños, manifestándose así el derecho de los niños a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos, y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copias certificadas y entréguese a las partes, asimismo, a fin de que se remitan a los organismos respectivos.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N. La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En esta misma fecha, siendo las 3: 00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

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