Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, ocho de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-000937

ASUNTO: BP12-S-2007-000937

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SOLICITANTES: M.Á.R.G. y A.C.S.T., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.077.616 y 18.204.363 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: R.D.L. B, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.346.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

En fecha veinte de marzo de dos mil siete, los ciudadanos: M.Á.R.G. y A.C.S.T., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.077.616 y 18.204.363 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado R.D.L. B, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.346, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan que: Contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, ante la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexan marcada “A”.

Que desde esa fecha fijaron su residencia en la Calle Las Trinitarias Nº 31, Urbanización Los Cocales, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui.

Que de esa unión no procrearon hijos y no han adquirido bienes de fortuna.

Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal han decidido solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que especifican así: PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: En virtud de la presente separación, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, pudiendo fijar su residencia en cualquier lugar de la república o el exterior. TERCERA: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de cuerpos y de bienes previstas en el Código Civil.

Que por los motivos expuestos, solicitan del tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, darle curso legal a la presente petición y declarar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de acuerdo con las bases señaladas.

Finalmente solicitan la admisión de la solicitud, sustanciada conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa.

I

Ahora bien, el tribunal para decidir observa: En fecha veintitrés de marzo de dos mil siete, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, M.Á.R.G. y A.C.S.T., en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos, admitiéndose la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho de abril de dos mil siete, los ciudadanos M.Á.R.G. y A.C.S.T., solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio como quiera que ha transcurrido más de un año desde que fue declarada la separación de cuerpos, sin que ocurriera la reconciliación entre ellos.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

II

La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha veintitrés de marzo de dos mil siete, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el veintitrés de marzo de dos mil ocho.- No constando en autos que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges ROSAS-SORZANO, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-

III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos M.Á.R.G. y A.C.S.T., plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, por ante la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada bajo el Nº 61, Folios Nros: 121 y 122, en el Libro Principal Nº 1 de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2006.- Así se decide.-

Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los ocho días del mes de mayo de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En esta misma fecha, siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al Asunto Nº BP12-S-2007-000937.- Conste

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

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