Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

N° Expediente : AP31-S-2012-006485 N° Sentencia : Fecha: 17/09/2012 Procedimiento:

Divorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

Partes:

SOLICITANTES: N.V.C. Y OSELIA GRAÑA PUENTE.

Resumen:

A través de SENTENCIA DEFINITIVA el Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos N.V.C. y OSELIA GRAÑA PUENTE. En consecuencia, se declaró DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 21 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Acta No. 126, Folio 126, del año 1999, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordenó librar Oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia así como el auto de su ejecución, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Juez/Ponente:

Carmen Goncalves

Organo:

Juzgado Tercero de Municipio ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Caracas, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil doce (2012) 202º y 153º ASUNTO: AP31-S-2012-006485 Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos N.V.C. y OSELIA GRAÑA PUENTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.401.931 y 13.114.866, respectivamente, asistidos por la abogada O.M.O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.727, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 21 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Acta No. 126, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y que no adquirieron bienes. Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 10 de diciembre de 2004, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Residencias Churuata, Piso 11, Apartamento 2-11-A, Municipio Libertador del Distrito Capital”. En fecha 3 de julio 2012, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 14 de agosto de 2012. En fecha 14 de agosto de 2012, compareció la abogada M.d.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Establece el artículo 185-A del Código Civil: Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio. Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara. Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos N.V.C. y OSELIA GRAÑA PUENTE, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 21 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Acta No. 126, Folio 126, del año 1999, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar Oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia así como el auto de su ejecución, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. La Jueza

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