Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-002578

En fecha trece (13) de Octubre de dos mil tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos N.P.W. y M.A.V.L., el primero de nacionalidad Británica y la segunda Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.272.735 y V-8.263.133, debidamente asistidos por el Abogado F.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.347, quienes expusieron: Que en fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d.E.A., estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Falcón cruce con la Calle Arismendi, Edificio Mario, Piso 6, Apartamento 6-A, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, procrearon una (01) hija de nombre S.D.C.W.V., quien cuenta con cinco (05) años de edad.-

Debido por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, hemos decidido solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento, previsto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, la Admite en fecha 10 de Diciembre de 2003, y se ordena notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha veinte (20) de Enero de 2004, consignándose en fecha veintidós (22) de Enero de 2004 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano J.G.. En fecha veintisiete (27) de Enero de 2004, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges N.P.W. y M.A.V.L., se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges N.P.W. y M.A.V.L., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 24, de fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), acompañada en autos, al folio 03 del expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña S.D.C.W.V., se acuerda:

REGIMEN EN LO PERSONAL

PRIMERA

En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.-

SEGUNDA

Cada Cónyuge una vez decretado la separación de cuerpos, tienen el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica del Exterior.-

REGIMEN DE LOS HIJOS

PRIMERO

Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos Una (1) hija de nombre S.D.C.W.V., ambos cónyuges, tendrán la P.P., sobre su menor hija, En lo referente a la Guarda y Custodia de nuestra hija, la hemos ejercido de manera conjunta durante nuestro matrimonio y una vez decretada la separación de cuerpos y bienes y de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la menor hija de nombre S.D.C., quedara bajo la Guarda y Custodia de la madre.-

SEGUNDA

La Pensión de Alimentos del padre para su menor hija se fija de común acuerdo en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000, oo) mensuales. Ambos cónyuges se obligan a compartir por mitad los gastos extras de la niña relacionados con la educación, útiles, escolares, vestidos, médicos, actividades deportivas, culturales y complementarias para un normal desenvolvimiento de ella.

TERCERA

El padre podrá visitar a su menor hija S.D.C., los fines de semanas, cada quince (15) días, igualmente puede conducirla fuera de su residencia hacia la suya, los fines de semana y en épocas de vacaciones, dicho régimen de visita esta estipulado en expediente N° BP02-Z-2003-470, que se encuentra en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui en la Sala de Juicio N° 01.-

CUARTA

El padre suscribirá una Póliza de Seguros DE Hospitalización y Cirugía de cobertura amplia para su menor hija S.D.C.W.V., entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hija deba ser tratada normalmente.-

QUINTA

El padre autoriza amplia y suficientemente a la madre para viajar en el Territorio venezolano y en el Exterior con su hija S.D.C.W.V., en épocas de vacaciones escolares y en momentos que sea de suma importancia que amerite su presencia.

REGIMEN EN LO PATRIMONIAL

PRIMERA

UN MIL DOSCIENTAS (1.200) ACCIONES en la empresa INTERNACIONAL GEOLIGICAL INTEGRATED SOLUTIONS, CA., persona Jurídica domiciliada en Barcelona, Municipio Autónomo B.d.E.A., en fecha 05 de Marzo de 1999, bajo el N° 6, Tomo A-18.-

SEGUNDA

Los Bienes muebles y enseres que se encuentra en el Apartamento 6-a, situado en el Edificio Mario, Calle Falcón con A.B.S., Barcelona, Estado Anzoátegui.-

PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION

PRIMERA

A la cónyuge M.A.V., le corresponderán SEICIENTAS (600) ACCIONES, en la empresa Internacional GEOLICAL INTEGRATED SOLUTIONS, C.A., persona jurídica, ya identificada en el capitulo anterior.

SEGUNDA

A la cónyuge M.A.V., le corresponderá los bienes

muebles y enseres que se encuentran en el apartamento N° 6-A. Situado en el edificio Mario, Calle Falcón con Arismendi, Barrio Sucre, Barcelona , Estado Anzoátegui.

TERCERA

Al cónyuge N.W., le corresponderá SEISCIENTAS (600)ACCIONES en la empresa INTERNACIONAL GEOLICAL INTEGRATED SOLUTIONS, C.A.

ESTIPULACIONES GENERALES

Como consecuencia de la presente separación de cuerpos y de bienes y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge, por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o Industria, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren, quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones Patrimoniales en los cónyuges por la Normas relativas a las Separación de Bienes previstas en el Código Civil.-

Y así se decide.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 14 de Febrero del año 2005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. G.S.D.G..

LA SECRETARIA,

Abg. O.M.M.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. O.M.M..

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