Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, seis de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001426

DEMANDANTE: NINOSKA A.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.432.396, domiciliada en el Sector “Los Olivos” Callejón La Paz, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

DEMANDADO: E.D.L.S.L.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16-297-578 domiciliado en Sector La Laguna, Callejón “Las Cayenas”, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

MOTIVO: Demanda de FIJACIÓN OBLIGACION ALIMENTARIA.

NIÑOS: E.J. Y S.M. “LAMBRAÑO JIMENEZ” de Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.-

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la Ciudadana NINOSKA A.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.432.396, domiciliada en el Sector “Los Olivos” Callejón La Paz, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.571, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños E.J. Y S.M. “LAMBRAÑO JIMENEZ” de Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, mediante la cual demanda al Ciudadano E.D.L.S.L.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16-297-578 domiciliado en Sector La Laguna, Callejón “Las Cayenas”, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui. Pero es el caso, que el padre de sus hijos, desde algún tiempo no cumple con sus obligaciones de padre, ni con la pensión de alimentos, teniendo ella que hacer magia para poder cubrir las necesidades básicas de sus hijos, sin contar cuando se enferman, no va con regularidad, ella tuvo que salir a trabajar y es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar por Pensión de Alimentos, al ciudadano E.D.L.S.L.B., antes identificado, quien presta sus Servicios en Construcciones y Montajes URIMAN, S.A., ubicada en el Complejo Criogénico de J.P.H., Puerto Píritu Estado Anzoátegui y solicitó se sirva fijar una pensión de alimentos no menor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), el sueldo que devenga actualmente en dicha empresa, asimismo solicito se dicte medida de retención por la cantidad que ha de fijarse de la entrada extra que perciba el obligado por concepto de aguinaldos, utilidades o cualquier bonificación.- Por último y de conformidad con el Articulo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se dicte medida de retención cautelar equivalente a 36 mensualidades de pensiones futuras o por vencerse para el caso de que el obligado le correspondan prestaciones sociales o cualquier indemnización con motivo de su despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo, participando de las medidas acordadas al Departamento de Labores de dicha Empresa.-

Anexó a la presente solicitud de partida de nacimiento de los Niños, expedidas por la Autoridad Competente.- (folios 01-04).

Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 28 de Junio de 2004, ordenándose la citación del Ciudadano E.D.L.S.L.B., domiciliado en Sector La Laguna, Callejón “Las Cayenas”, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, comisionándose para tal fin al Juzgado de Puerto Píritu, Municipio Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que comparezca a dar contestación a la presente demanda, notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, del inicio de la presente solicitud.- Igualmente se hizo la advertencia a ambas partes que se verificará un Acto Conciliatorio que intentará la Ciudadano Juez, el cual tendrá lugar el mismo día de la contestación por parte del demandado. En cuanto a las Medidas solicitadas se proveerán por auto y cuaderno separados.- (Folios 05-10).

Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 28 de Junio del 2004, y se DECRETO:: PRIMERO: Embargo Sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), del Salario Integral Neto mensual que devenga el Ciudadano E.D.L.S.L.B., en la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, ubicada en el Complejo Criogénico de J.P.H.P.P.E.A., los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal los primeros cinco días de cada mes.- SEGUNDO: Embargo Sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), producto de las Vacaciones, Utilidades y Salarios, que ha de percibir el obligado, los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, los primeros cinco días del mes de Diciembre.- TERCERO: Retención de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS, tomando como base el Treinta (30%) por Ciento del Salario que devenga el mencionado Ciudadano, las cuales serán deducidas de las PRESTACIONES SOCIALES, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, y deberán ser remitidas en cheque a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad.- Ofíciese lo conducente al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la empresa URIMAN, ubicada en el Complejo Criogénico de Jose, Estado Anzoátegui. Líbrese Oficio.-

En fecha 06 de Marzo de 2004, la Ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, se dio por notificada de la presente solicitud y en fecha 06-07-2004, el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta.-(Folios 11-12)

Del folio 13 Al 23, cursan las resultas de la comisión librada al Juzgado Ordinario de los Municipios Píritu y Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de Un folio útil y un anexo de seis (06) folios útiles, por auto del tribunal de fecha 26-07-2004, se agregaron a sus autos respectivos, dándose por notificado el ciudadano E.D.L.S.L.B., en fecha 13-07-04.-

En fecha 20 de Mayo de 2003, se llevo a cabo el Acto Conciliatorio, EL Tribunal dejó constancia que no comparecieron las partes ciudadanos NINOSKA A.J. Y E.D.L.S.L.B., ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, y en la misma fecha el Tribunal dejó constancia que el ciudadano E.D.L.S.L.B., no compareció al ACTO DE CONTESTACION, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.- (Folios 24).-

En fecha 20 de Mayo de 2003, se llevo a cabo el Acto Conciliatorio, EL Tribunal dejó constancia que compareció la ciudadana NINOSKA A.J., asistida de la Abogada ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA BASTARDO, y solicito por cuanto el acto fue abierto erróneamente en fecha 02-08-2004, sin tomarse en cuenta los días del termino de distancia y correspondiendo el ACTO CONCILIATORIO Y EL ACTO DE CONTESTACION, el día de hoy 03-08-2004, se realizaran los mismos.- Seguidamente el Tribunal ACORDO, visto el pedimento formulado por la parte demandante, la realización de un computo de Despacho por la Secretaria del Tribunal, a fin de determinar la realización de dichos actos.- (Folio25)

En fecha 03-08-2004, se dicto auto acordando por Secretaria un computo de los días transcurridos a partir de la fecha en que se agrego la comisión es decir el día 26-07-2004, y en la misma fecha el Tribunal ordena la realización de los ACTOS CONCILIATORIO Y DE LA CONTESTACION, de la presente demandan, por corresponder el día 03-08-2004- (Folios 26-27)

En fecha 03 de Agosto de 2004, se llevo a cabo el Acto Conciliatorio, EL Tribunal dejó constancia que compareció la ciudadana NINOSKA A.J., asistida de la Abogada ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA BASTARDO, y asimismo el Tribunal dejó constancia que el Ciudadano E.D.L.S.L.B., no compareció, ni por si ni por medios de apoderados judiciales

En fecha 27-08-2004, compareció la Ciudadana NINOSKA A.J., parte demandante, asistida de la Abogada ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA BASTARDO, y mediante diligencia solcito se ratifique el auto de admisión donde se Decreto el Embargo del 30% del Salario Integral Neto del demandado E.D.L.S.L., y asimismo, otorga poder apud-acta a la abogada antes mencionada, previa certificación por Secretaria (Folios 29 al 30).-

Respecto al Cuaderno de Medidas, cursa de los folios Cinco (05) al Nueve (09) comunicación emanada de la Empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., en el cual remite constancia de sueldo y demás asignaciones devengadas por el Ciudadano E.D.L.S.L.B., en fecha 01-08-2004, se dicto auto, avocándose al conocimiento de la causa la Dra. F.E.R.P., y se dicto auto agregando a sus autos respectivos, el oficio emanado de la mencionada Empresa.-

Del folio 10 al folio 18 del presente expediente, cursan comunicaciones remitiendo cheques a nombre de este Tribunal de los respectivos descuentos realizados al ciudadano E.D.L.S.L.B., por lo que en auto de fecha 31-08-2004, se ordenó aperturas una cuenta de ahorros por sus respectivos montos y pagos a la ciudadana NINOSKA A.J..-

Esta Sala de Juicio N° 02, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los niños: los niños E.J. Y S.M. “LAMBRAÑO JIMENEZ” de Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, actualmente esta plenamente demostrado con la copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, bajo los Nros. 198 y 199, cursantes a los folios Dos (02) y Tres (03), respectivamente, donde se evidencia que los mismos son hijos de los Ciudadanos: NINOSKA A.J. Y E.D.L.S.L.B., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana : NINOSKA A.J., madre de los niños cuya obligación alimentaría se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderada judicial.

CUARTO

En cuanto a la constancia de trabajo expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S..A, donde se deja constancia que el ciudadano E.D.L.S.L.B., presta servicios, devengando un salario de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 872.762,oo) esta Sala de Juicio Nro. 02, la valora plenamente ya que con ello se demuestra los ingresos percibidos por el padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

QUINTO

En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, ni la parte demandante, ni la parte demandada promovieron prueba alguna.

SEXTO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

De autos se desprende que el demandado actualmente se encuentra prestando servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN,S.A., devengando un Salario mensual, de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 872.762,oo) , no alegó ni probó tener cargas familiares y económicas que le impidan cumplir con sus obligación, y no escapa del conocimiento de esta sentenciadora, el incremento que sufrieron los sueldos de dichos trabajadores, por el Contrato Colectivo petrolero, por lo tanto, no teniendo la Guarda de sus hijos los niños E.J. Y S.M. “LAMBRAÑO JIMENEZ” de Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., a quien alegó que se vió en la necesidad de buscar empleo, sin embargo, no probó tal circunstancia, como tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no ha otra alternativa que este tribunal procederá fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de fijación de Pensión de Alimentos, para los niños: E.J. Y S.M. “LAMBRAÑO JIMENEZ” de Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, incoado por su madre NINOSKA A.J., contra el ciudadano E.D.L.S.L.B., antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica hijos los niños E.J. Y S.M. “LAMBRAÑO JIMENEZ” de Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:

PRIMERO

fijar como Obligación Alimentaría mensual UN Y MEDIO (1 ½) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL, cantidad que debe ser descontada de su sueldo mensual, por intermedio del empleador, en este caso, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S..A, de manera puntual, y depositarla en la cuenta de ahorro aperturada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños LAMBRAÑO JIMENEZ, identificada con el Nro 01-051-039986-8 .

SEGUNDO

Se acuerda igualmente, que el padre E.D.L.S.L.B., suministre adicionalmente en el mes de septiembre el QUINCE POR CIENTO (15%) de las Vacaciones, para cubrir los gastos escolares de los niños y el quince (15%) por ciento de las utilidades o bonificación de fin de año devengadas por el padre en la referida empresa, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A.-

TERCERO

Se acuerda igualmente, que los beneficios legales y contractuales que le corresponde a los hijos de los trabajadores de dicha empresa, se siga manteniendo como hasta el momento y las que beneficien directamente a los hijos, le sea entregada directamente a la madre NINOSKA A.J..-

CUARTO

Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.

QUINTO

Se acuerda igualmente mantener retenidas las 36 futuras Pensiones de alimentos, en la cantidad anteriormente fijada, en caso de retiro, despido o terminación del contrato de trabajo, las cuales deberán ser remitidas en cheque de Gerencia, a nombre de este Tribunal, ratificándose el contenido del oficio Nro 2.004/2165, de fecha 28 de Junio del 2004.- Ofíciese lo conducente a la referida empresa para que se le dé estricto cumplimiento a lo aquí acordado.- Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera de lapso, háganse las notificaciones correspondientes a las partes, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

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