Decisión nº 128-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

MOTIVO: A.C. Y MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior en fecha 15 de noviembre de 2011 por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS de 13 años, ambos estudiantes, el primero aspirante a torero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.345.271 y 26.173.026, respectivamente, representados por su progenitora ciudadana P.C.B. de AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.289.007; NOMBRE OMITIDO de 14 años y NOMBRES OMITIDO de 15 años de edad, estudiantes, aficionados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.200.873 y 24.256.046 en el mismo orden, representados por su progenitor ciudadano J.G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.733.993, todos de este domicilio, asistidos por la profesional del derecho D.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.389, interpusieron acción de a.c. contra Resolución de fecha 11 de noviembre de 2011 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, mediante la cual decretó medida cautelar innominada prohibiendo el acceso a los niños, niñas y adolescentes a los espectáculos públicos taurinos donde se presenten corridas de toros que se celebrarán los días 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2011, en la Plaza de Toros “Monumental de Maracaibo”, del municipio Maracaibo del estado Zulia, medida dictada en Acción de Protección instaurada por los ciudadanos L.D.M., titular de la cédula de identidad N° 13.943.870, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.897, Director General de Servicios Jurídicos, J.A.M., A.B., L.C., J.L., L.Q. y J.C., todos abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.884, 145.484, 84.543, 65.661 y 124.701, respectivamente, todos adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo; S.L.U.R. abogada con Inpreabogado N° 47.769, en su carácter de Defensora Delegada del Pueblo en el Estado Zulia, L.E.A.O. y M.B.P.C., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.729 y 15.531, respectivamente, en su carácter de Defensoras IV adscritas a la Defensoría Delegada del Pueblo en el Estado Zulia, la cual se le dio entrada en fecha 16 de noviembre de 2011 y llegado el momento para pronunciarse este Tribunal actuando en sede Constitucional pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LA PRETENSION DE LA ACCIONANTE

Señalan los querellantes que la presunta agraviante en fecha viernes 11 de noviembre de 2011, dictó y publicó “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA referida a: PRIMERO: PROHIBICION AL ACCESO A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LOS ESPECTACULOS TAURINOS DONDE SE PRESENTEN CORRIDAS DE TOROS QUE SE CELEBRARAN LOS DIAS 17, 18, 19 Y 20 DE NOVIEMBRE DE 2011, EN LA PLAZA DE TOROS “MONUMENTAL DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”. Que el día lunes 14 de noviembre de 2011, no despachó, teniendo conocimiento pleno que en el resto de la presente semana, los días martes 15, miércoles 16, jueves 17 y viernes 18 de noviembre de 2011, el referido Tribunal no despachará por cuanto su titular se encuentra de viaje a la ciudad de Caracas, lo que deja en total indefensión a cualquier interesado que pretenda hacer valer sus derechos “(ADOLESCENTES)”, dada la amenaza de violación de derechos fundamentales e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, bien sean ordinarios o extraordinarios, en el caso que les ocupa, relativo al impedimento de acceder los adolescentes a presenciar las corridas de todo (sic), a celebrarse a partir del día jueves 17 de noviembre del año en curso, lo cual ante la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad, se ven obligados a recurrir para ser amparados en sus derechos establecidos en la Carta Magna, tal como el “acceso” a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, para una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente, conforme lo estatuye el artículo 26 de la Constitución, situación que plantean por encontrarse en estado de indefensión, ante la circunstancia que el órgano que decretó la medida innominada de protección, no está despachando y el transcurso de los días perentorios para la celebración de las corridas de toros son determinantes para la admisibilidad y procedencia de la presente solicitud de amparo.

Señalan que el artículo 279 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la “Acción de Protección” establece: “…Contra la decisión del Juez o Jueza se admite recurso de apelación que será conocido por el Juez o Jueza Superior”; y en el presente caso, el Tribunal de Protección que profirió la medida cautelar innominada, no está despachando, lo que les está cercenando sus derechos a ejercer la tutela judicial efectiva, dado que una apelación a la referida decisión, no sería el medio idóneo y eficaz para hacer valer sus derechos, por cuanto el tiempo corre en contra de ellos.

Exponen que es imprescindible traer a colación principios fundamentales, cita el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y señalan que el no oír la opinión del niño, niña y adolescente en un pronunciamiento judicial, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho, el cual es de carácter voluntario, por lo que se podría indagar primero si el niño, niña o adolescente está dispuesto a hacer uso de su derecho, en caso de negativa la reposición sería inútil.

Refieren que con base a lo antes expuesto, la decisión proferida por la Juez Unipersonal N° 2 de la mencionada Sala de Juicio, los ha colocado en estado de indefensión, dada la imposibilidad que tienen de acceder a la justicia por no estar dando despacho quien dictó la medida cautelar de protección, sin tomar en consideración su derecho constitucional amparados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que así demuestran el interés jurídico para recurrir y solicitar la tutela judicial efectiva por ser sujetos de derecho.

Narran que la acción de protección es autónoma y contemplada en la Ley con el fin de “resguardar los Derechos Colectivos y de Interés Difuso”, a quien no estando perjudicado en forma directa, hace uso de la legitimación de los derechos e intereses difusos, los cuales “no deben” confundirse con los derechos subjetivos individuales, ya que éstos persiguen la satisfacción individual, en tanto que aquéllos, buscan el bien común, la cual sólo puede ser intentada por los legitimados para ejercer ese derecho y así evitar el abuso de su ejercicio. Que el Estado está obligado a proteger a los niños, niñas y adolescentes basándose en el nuevo paradigma de la Protección Integral, destacando la prioridad absoluta y el interés superior del niño previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley especial.

Arguyen que en la Resolución dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, se infringió el derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales, decisión que les ha afectado el derecho a expresar su opinión libremente, que con la referida medida de protección se les ha conculcado derechos constitucionales; que la misma fue dictada “inaudita altera parte”, dado que se pronunció como una acción de protección proferida genéricamente, sin tomar en cuenta si la totalidad del conglomerado de niños, niñas y adolescentes estaban en consonancia con la misma. Que es impresionante como la Juez Unipersonal N° 2 obvió el derecho constitucional que ampara a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, a ser oídos y emitir su opinión respecto a la prohibición al acceso a los espectáculos taurinos donde se presenten corridas de toros que se celebrarán los días 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2011, en la Plaza de Toros “Monumental de Maracaibo”, sin considerar que con esa medida se les está cercenando el derecho a la recreación y esparcimiento contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Reclaman que el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue aplicado en su contenido y la omisión les cercena sus derechos legales y constitucionales que son de orden público y éstos no pueden ser relajados por las partes. Que no obstante, haberse vulnerado los citados derechos, también se les soslayó el derecho de petición contenido en el artículo 85 de la citada Ley, limitándolos en la incorporación progresiva a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan, señalan que cobra fuerza el artículo 51 de la Constitución, observando que la omisión en la que incurrió el juzgador, no solo configura una violación al derecho a opinar y manifestar sus deseos e inquietudes en todos los asuntos de su interés, sino que además constituye una violación a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Citan sentencia N° 900 de fecha 30 de mayo de 2008 dictada por la Sala Constitucional y refieren que al adminicular esta sentencia al caso en concreto, puede determinarse que el a quo incurrió en un error judicial por no haber ordenado la notificación de los niños y adolescentes de su decisión; que si bien la acción de protección propuesta por la Defensoría Delegada del Pueblo, va dirigida contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo y la Comisión Taurina y con sus facultades expresas de protección a todos los ciudadanos y ciudadanas de Venezuela, “omitió solicitar la notificación de los interesados en dicha acción, caso específico los niños, niñas y adolescentes”; que la Sala Constitucional en forma reiterada y pacífica ha dejado sentado como requisito sine qua non, la obligación de ordenar que los niños, niñas y adolescentes deban opinar y ser oídos en todos los procesos judiciales que sean parte o de su interés, de conformidad con el artículo 28 del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Destacan que existen muchos niños y especialmente adolescentes que están incursionando en el arte de torear, que las prácticas se inician a muy temprana edad, que los adolescentes luego de una serie de prácticas y entrenamientos, adquieren la categoría de novilleros, que existe la escuela para esta especialización profesional, que los aficionados consideran que la lidia del toro bravo no es simplemente un espectáculo, que es algo más fuerte, que es una posibilidad real de disfrutar del toreo, que no solo tiene lugar en la corrida; que con las fiestas taurinas se mezclan sentimientos filosóficos con costumbres y tradiciones sociales que datan de tiempos remotos; que son sentimientos personales y sociales que individualmente les asisten, que es la ponderación para lograr disfrutar de un espectáculo taurino que favorece la estética y marcan los límites del toreo, engrandeciendo y divulgando las fiestas taurinas por su belleza en todo nuestro territorio.

Manifiestan que respecto al punto narrado por los solicitantes de la acción de protección, sobre el supuesto maltrato que son víctimas los toros de lidia, hacen del conocimiento al tribunal que tales hechos son totalmente falsos, que los toros al ser traídos a la Plaza de Toros permanecen en los corrales a la vista de todos, que reciben alimentación e hidratación y en su oportunidad se procede al sorteo de los animales y determinan los toros que corresponden a la lidia de cada torero, que los introducen a los cubículos con suministro de agua y alimentación y en la puerta se indica el nombre del torero que ha de lidiarlos en la faena; que es falso que les colocan grasa en los ojos; que la acción es injustificada, que los toreros necesitan que el toro presente buena visión y en buenas condiciones para la faena, que en caso contrario podría embestir al torero, poniendo en peligro la vida de éste y la faena se desluciría cuando no es la finalidad del arte del toreo; que un toro maltratado o enfermo por las sustancias que supuestamente le suministran para su ingestión, jamás dará buena faena ya que el mejor premio para un torero es el indulto del toro, situación ésta que llenaría de fama y gloria a la carrera del torero que obtenga tal suerte.

Resaltan el hecho que los adolescentes desde muy temprana edad comienzan a demostrar sus inclinaciones sobre determinadas carreras universitarias o técnicas, a deportes de diversa índole, de aquellos denominados “extremos”, los cuales nunca han sido prohibidos por el órgano jurisdiccional y menos por la Constitución; destacan los grupos etarios que diferencian un niño de un adolescente, que éstos tienen la capacidad de discernimiento y de acuerdo a las enseñanzas, cultura y costumbres, los adolescentes se encuentran revestidos de madurez, lo que les permite tener sus propias convicciones como sujetos de derecho, que la Constitución les ampara y no se les puede conculcar sus derechos, sus aspiraciones, sueños y necesidades de realizarse como personas activas en cualquier disciplina que redunde en beneficio del colectivo y consecuencialmente del país.

Señalan que con los argumentos esgrimidos, es inconstitucional la pretensión de la solicitud de protección aquí recurrida, en la que se les pretende coartar sus derechos a acceder en compañía de sus progenitores, representantes o responsables a las fiestas taurinas a celebrarse los días 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2011, que es una tradición en el estado Zulia, con motivo de la celebración de las ferias de la Chinita, que la familia zuliana y de otras partes del país tienen el deseo y quizás la única oportunidad de disfrutar en familia de los espectáculos taurinos; que ellos son mayores de doce años y menores de dieciocho años de edad, que tienen capacidad de discernir y manifestar sin coacción, lo que desean ver y compartir y lo que no desean, que la Constitución y la Ley los ampara en ese sentido, que sus derechos son inalienables y se los están cercenando con la decisión unilateral de un grupo de entes que no están de acuerdo con las fiestas taurinas y pretenden coartarles el derecho a disfrutar de unas fiestas que son de su total agrado, que acuden a este Tribunal a solicitar la tutela judicial efectiva, que a algunos adolescentes no les atrae las referidas fiestas taurinas, que ellos si las disfrutan, que necesitan y requieren de su espacio para el esparcimiento y distracción con sus familias, que sus opiniones no pueden considerarse carentes de validez o de credibilidad en razón de sus edades, y lo contrario atentaría contra sus derechos constitucionales; que debe reconocérseles que su desarrollo evolutivo lleva al incremento progresivo de su autonomía como seres humanos, que es necesario que se les respeten gradualmente sus capacidades para el ejercicio personal y directo de sus derechos y así lo solicitan.

Finalmente, solicitan como medida cautelar la suspensión inmediata de los efectos de la medida cautelar innominada que les prohíbe el acceso a los niños, niñas y adolescentes a los espectáculos taurinos donde se presenten corridas de toros que se celebrarán los días 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2011 en la Plaza de Toros “Monumental de Maracaibo” del municipio Maracaibo del estado Zulia, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 en fecha 11 de noviembre de 2011; piden Medida Cautelar Innominada de restitución inmediata de sus derechos como adolescentes para acceder: los adolescentes en edades comprendidas entre doce (12) y catorce (14) años en compañía de padre, madre, representante o responsable; y, los adolescentes mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años de edad sin representación, a los espectáculos taurinos donde se presentarán las corridas de toros, a celebrarse los días 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2011, en la Plaza de Toros “Monumental de Maracaibo” del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Invocan para sustentar el pedimento cautelar, el articulado que los ampara en sus derechos y sentencia proferida por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio a cargo de la Juez N° 1 de fecha 26 de enero de 2010, que declaró “parcialmente SIN LUGAR LA ACCION DE PROTECCION”, y solicitan que la decisión emitida por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de noviembre de 2011, sea revocada por ser temeraria; inconstitucional y cercena los derechos y garantías constitucionales que les asisten como adolescentes, con el agravante que no ha dado despacho desde el 14 hasta el 18 de noviembre de 2011 por motivo de viaje de la Juez a la Capital de la República; que esperar a que la Juez vuelva vulnera sus derechos y garantías constitucionales; consignan las copias de los boletos de entrada a las corridas de toros señalando que este hecho aumenta el agravio sufrido por las erogaciones dinerarias realizadas, y piden que se les ampare constitucionalmente.

Asimismo, requieren se libre CARTEL DE NOTIFICACION dirigido al PUBLICO GENERAL en el que se participe la medida cautelar solicitada a fin de que los adolescentes puedan acceder en la forma pedida, a los espectáculos taurinos a celebrarse en los días tantas veces señalados del mes y año que discurre en la referida Plaza de Toros; piden para la ejecución del a.c. se oficie a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana (CORE 3), Policía Municipal de Maracaibo y Policía Regional del Estado Zulia, para que presten el apoyo correspondiente al cumplimiento de la decisión; piden se oficie a la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participándole la revocatoria de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, en la acción judicial de protección que ha dado origen a la presente acción de a.c., a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona del Síndico Procurador Municipal y al ciudadano C.H. en su condición de Presidente de la Comisión Taurina; por último, piden la citación de la nombrada Juez Unipersonal N° 2 y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del presente amparo, y acompañan documentales.

II

DE LA DECISION OBJETO DE A.C.

En la Resolución dictada por la querellada se dejó constancia que los demandantes interpusieron Acción de Protección y solicitaron ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, medida cautelar innominada de prohibir el ingreso a los niños, niñas y adolescentes a los espectáculos Taurinos “Corridas de Toros que se celebrarán los días 17, 18, 19 y 20 de noviembre del 2011, en la Plaza de Toros Monumental del Maracaibo” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo pidieron se ordenara a la Comisión Taurina el reintegro a aquellas personas que adquirieron entradas de niños, niñas y adolescente, para asistir a los espectáculos taurinos donde se presenten “corridas de toros” que se celebraran para las fechas 17, 18, 19, y 20 de Noviembre del 2011 en la Plaza de Toros Monumental de Maracaibo” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que los demandantes invocaron la amenaza a los artículos 2 y 3 de la Constitución, expresamente el artículo 2 que asume como valores superiores del Estado, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y preeminencia de los derechos humanos, el artículo 3 que señala al Estado su carácter garantista, respetuoso y protector del ser humano y de su dignidad en pos de la paz y de una sociedad justa, como instrumento para alcanzar la felicidad de la sociedad y de sus individuos, el artículo 78 de la Constitución, en consonancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, el Estado, la sociedad y la Familia deben brindar una protección integral, de allí que cualquier conducta contraria al interés superior es vulnerar sus derechos humanos. Asimismo el artículo 83 de la Constitución que establece la salud como un derecho social fundamental, el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere al derecho a la integridad personal, el artículo 63 eiusdem, derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, el artículo 76 de la precitada Ley, que establece el acceso a espectáculos públicos, salas y lugares de exhibición.

Indica que los solicitantes alegan que el conjunto de premisas antes referidas evidencia el compromiso establecido en nuestra Carta Magna, para respetar y materializar el desarrollo libre y digno de todos y cada uno de los individuos de la sociedad, creando las condiciones necesarias de bienestar y bien común para vivir con justicia, en paz y armonía, que es prioritario para el Estado la protección de los niños, niñas y adolescentes, y en especial velar y garantizar su desarrollo pleno en todos los niveles y ámbitos en razón de su vulnerabilidad, a objeto de prevenir situaciones que puedan menoscabar su salud mental y física, todo ello con miras al buen desenvolvimiento de su personalidad, de tal forma que cualquier conducta que implique una amenaza o que lo afecte directa e indirectamente, es contrario a lo postulados constitucionales y a la norma especial.

Señala la querellada en la Resolución, que la acción de protección se intenta, toda vez que esta permitido el acceso a niños, niñas y adolescentes a cualquier espectáculo taurino “corrida de toro” a celebrarse los días 17, 18, 19 y 20 de Noviembre del 2011, en la Plaza de Toros Monumental de Maracaibo. Considera importante la Juzgadora señalar antes de entrar a decidir sobre la procedencia de las medidas cautelares, dejar constancia que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sede de Maracaibo), hasta la presente fecha no han sido constituidos como Circuito Judicial, por lo que no ha entrado en vigencia la parte adjetiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (año 2007); por lo tanto la causa, se tramitará por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (año 1998), y resalta que en artículo 330 de la referida Ley, establece el carácter supletorio de las disposiciones contenidas en el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previstos en el Capítulo IV, del Título IV de la citada Ley, y dispone que las normas aplicables para el decreto de medidas cautelares dentro del procedimiento judicial de protección, son el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, éste último por remisión expresa del artículo 451 eiusdem.

Aclarado lo anterior, pasa la juzgadora a decidir sobre las medidas cautelares solicitadas bajo las consideraciones siguientes: “En el artículo 466 de la Ley especial de Protección antes señalado, se exige la comprobación de dos extremos para el decreto de las medidas preventivas, en este sentido la disposición in comento establece “la parte que solicite una medida debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la señala. Con este mismo objeto, la disposición deja a criterio del Juez lo siguiente: siempre que se estime indispensable, el juez pide ordenar, de manera previa la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.”

Seguidamente, expone que “visto los planteamientos de la demandante, y los medios probatorios consignados para demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad cautelar, valora, mediante cognición sumaría, sin comprometer la cognición plena del fallo definitivo, que ciertamente se encuentran cumplidos los referidos presupuestos que permiten deducir la existencia de un interés cautelar legítimo en el marco del presente proceso cuyo objeto refiere a la ACCION DE PROTECCIÓN DE PROHIBICION AL INGRESO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LOS ESPECTACULOS TAURINOS (CORRIDAS DE TOROS) QUE SE CELEBRE EN LA PLAZA DE TOROS MONUMENTAL DE MARACAIBO, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. En tal sentido, considera esta Jueza que en el caso sub examine, se encuentra demostrado suficientemente el primer requisito (el derecho reclamado) exigido en la disposición comentada con los medios probatorios aportados por los solicitantes. Con relación al segundo requisito, referente a la legitimación de los solicitantes para establecer la procedencia del mismo, el artículo 170 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes incluyó dentro de los legitimados activos para intentar acción de protección por la amenaza o violación de derechos colectivos o difusos a la Defensoría del Pueblo como atribución para ejercer la Acción Judicial de Protección en su literal “h”.

Como consecuencia de lo expuesto, considera ese Tribunal que, “ha quedado establecida también la legitimación de los solicitantes, a efecto de la solicitud de las medidas cautelares objeto del presente análisis. Estando cubiertos los extremos exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en aplicación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición ésta que a juicio de esta Juzgadora, resulta perfectamente aplicable en el presente caso por tratarse de derechos de rango constitucional, disposición ésta que concede la potestad a la autoridad judicial competente para reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella asegurando así la tutela inmediata y efectiva del derecho amenazado o violado”; atendiendo al Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Especial.

Con la argumentación dicha, la querellada “DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, referida a: PRIMERO PROHIBICION AL ACCESO A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LOS ESPECTACULOS TAURINOS DONDE SE PRESENTEN CORRIDAS DE TOROS QUE SE CELEBRARAN LOS DIAS 17,18,19, Y 20 DE NOVIEMBRE DEL 2011 EN LA PLAZA DE TOROS “MONUMENTAL DE MARACAIBO” DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: CON RESPECTO A LA SOLICITUD DEL REINTEGRO A AQUELLAS PERSONAS QUE ADQUIRIERON ENTRADAS PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA ASISTIR AL ESPETACULO TAURINO DONDE SE PRESENTE CORRIDAS DE TOROS QUE SE CELEBRARAN LOS DIAS 17, 18, 19, Y 20 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA PLAZA DE TOROS “MONUMENTAL DE MARACAIBO” DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA EL TRIBUNAL SE PRONUNCIARÁ EN SENTENCIA DEFINITIVA. Para ejecutar la medida el Tribunal ordena A) Se comisiona al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS ESPECIALES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien ordena librar comisión y oficiar. B) Fijar un Cartel informativo en la entrada a las adyacencias a LA PLAZA DE TOROS “MONUMENTAL DE MARACAIBO” DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA sobre el cumplimiento de la presente resolución y la publicación de un cartel en dos (02) periódicos de circulación regional y nacional. Las citaciones ordenadas en la presente resolución serán acompañadas con copias certificadas por Secretaría del libelo de la demanda y de la presente resolución. Se advierte a las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas notificadas, que el incumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente resolución, dará lugar a la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la aplicación de la sanción civil de multa de tres (03) a seis (06) meses de ingreso establecida en el artículo 220 eiusdem.”

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal Superior, para conocer las acciones de a.c. que se interpongan contra una resolución, sentencia o actos que lesionen un derecho constitucional, dictadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con los artículos 175, en relación con el 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dictó el acto impugnado. Así se declara.

En el presente caso, la acción de amparo se intenta contra Resolución dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 con

sede en Maracaibo, cuya materia es afín con la materia asignada a este Tribunal Superior.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

PUNTO PREVIO

Determinada la competencia para conocer, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del a.c. propuesto, al respecto, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa lo siguiente:

La acción de a.c. es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:

Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.

(…).

De allí que se infiera que la acción de amparo, es de carácter extraordinario y de acuerdo con sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, dictada en Sala Constitucional, el amparo opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención al criterio señalado, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., deberá el juez examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la declaratoria de inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Pues, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias de hecho o de derecho que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Ahora bien, conforme con lo expuesto por los peticionantes de este amparo, resulta evidente que ante la existencia del derecho constitucional que tienen los niños, niñas y adolescentes de expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, su incumplimiento podría ocasionar una lesión; sin embargo, advierte también este Tribunal que, siendo como se indicó que la acción de a.c. es de carácter extraordinario, constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos, como lo ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como el pronunciado en Sentencia N° 911, de fecha 12 de agosto de 2010, criterio según el cual la demanda constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino mecanismo destinado exclusivamente a la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio, debe este Tribunal verificar si la parte accionante agotó las vías ordinarias que establece la ley.

El Tribunal Superior para resolver observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis los presuntos agraviados intentaron el a.c. como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios que se establecen en la Ley, indicando que no pueden recurrir a la vía ordinaria para reclamar por no tener la posibilidad ya que el Tribunal no esta despachando. Los presuntos agraviados manifiestan que el a.c. se da contra la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 con sede en Maracaibo, la cual les causa agravio en tanto que, se publicó “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA referida a: PRIMERO: PROHIBICION AL ACCESO A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LOS ESPECTACULOS TAURINOS DONDE SE PRESENTEN CORRIDAS DE TOROS QUE SE CELEBRARAN LOS DIAS 17, 18, 19 Y 20 DE NOVIEMBRE DE 2011, EN LA PLAZA DE TOROS “MONUMENTAL DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”.

Refieren los querellantes que el día lunes 14 de noviembre de 2011, la señalada Sala de Juicio no despachó, que tienen conocimiento pleno que en el resto de la presente semana, los días martes 15, miércoles 16, jueves 17 y viernes 18 de noviembre de 2011, no despachará por cuanto la Juez Titular se encuentra de viaje en la ciudad de Caracas, lo que a su juicio deja en total indefensión a cualquier interesado que pretenda hacer valer sus derechos “(ADOLESCENTES)”, dada la amenaza de violación de derechos fundamentales e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, bien sean ordinarios o extraordinarios, en el caso que les ocupa, relativo al impedimento de acceder los adolescentes a presenciar las corridas de toros, a celebrarse a partir del día jueves 17 de noviembre del año en curso.

Que ante la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad, se ven obligados a recurrir para ser amparados en sus derechos establecidos en la Constitución, tal como el “acceso” a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, para una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente, conforme lo estatuye el artículo 26 de la Constitución, situación que plantean por encontrarse en estado de indefensión, ante la circunstancia que el órgano que decretó la medida innominada de protección, no está despachando y el transcurso de los días perentorios para la celebración de las corridas de toros son determinantes para la admisibilidad y procedencia de la presente solicitud de amparo.

Ahora bien, conforme a lo expuesto por quienes peticionan, la presente acción de a.c. que se interpone contra la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 con sede en Maracaibo, por la presunta vulneración de derechos constitucionales a los niños, niñas y adolescentes con ocasión a la medida cautelar innominada dictada mediante la cual les prohíbe el acceso a los espectáculos taurinos donde se presenten corridas de toros que se celebrarán los días 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2011, en la Plaza de Toros “Monumental de Maracaibo del municipio Maracaibo del Estado Zulia”.

En tal sentido, es preciso señalar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, estableció lo siguiente:

(…), la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

    (…).

    Tal criterio fue ampliado posteriormente por la misma Sala, en sentencia Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, mediante la cual estableció que: "(...) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

    Sobre la base de estas consideraciones, este Tribunal actuando en Sede Constitucional advierte que la falta de despacho en la mencionada Sala de Juicio, ha sido constatada mediante hecho público y notorio por cuanto en el Tribunal Supremo de Justicia, durante los días 16, 17 y 18 de noviembre en curso, se está celebrando el 8tvo. Foro Derecho de la Infancia y de la Adolescencia, actividad que según se tiene conocimiento, asistiríamos los Jueces de Protección del Estado Zulia, siendo verificado por este Tribunal que la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 quien se encuentra asistiendo al referido Foro, no despachó los días lunes y martes 14 y 15 de noviembre en curso; lo que implica que al no estar despachando durante los días 16, 17, 18 de noviembre del año que discurre, el oportuno recurso y adecuada respuesta que reclaman los quejosos por vía de a.c. en sustitución del recurso ordinario de apelación en contra de la resolución impugnada, es posible, dadas las características que rodean el caso.

    Así pues, sobre la base de la preceptiva constitucional que prevé el artículo 26 y la jurisprudencia citada, que establecen que toda persona puede acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, sin que implique pronunciamiento por este Tribunal sobre intereses colectivos o difusos, sino sobre la competencia para conocer de a.c. sobre una decisión judicial dictada dentro de esta Circunscripción Judicial; ejercida la presente acción de a.c. por los cuatro adolescentes supra nombrados con la representación dicha, constituye una pretensión tutelable en el marco de las reclamaciones propias de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son de orden público, por lo que ante la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales, es posible para este Tribunal Superior conocer mediante la vía de a.c., para verificar si existe o no el quebrantamiento de normas de rango constitucional según lo alegado, de ser así, deberá proceder inmediatamente al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    En consecuencia, en el caso en concreto, siendo que los querellantes han manifestado haber intentado el a.c. como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación, por cuanto el Tribunal de la causa no se encuentra despachando como se indicó, estima este Tribunal Superior que para obtener los quejosos la tutela judicial efectiva estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de marras, la acción de a.c. es la vía idónea y eficaz para lograr la tutela para la protección y restablecimiento de los derechos que se denuncian presuntamente conculcados a los peticionantes adolescentes de la presente acción de a.c.. Así se declara.

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

    Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a examinar la admisibilidad de la acción de a.c. propuesta, siendo necesario precisar que en el presente caso se cumple con los presupuestos procesales de admisibilidad del a.c., esto es, el interés legítimo y actual de los adolescentes para accionar por a.c., la posibilidad de violación de derechos constitucionales y la justificación de urgencia para obviar las vías ordinarias para el restablecimiento de la posible situación jurídica infringida.

    En el mismo sentido, bajo las premisas antes expuestas, al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la posibilidad de declarar la inadmisibilidad del amparo en limine litis. Concretamente, el numeral 2) del citado artículo, establece la siguiente causal de inadmisibilidad: “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.” Así, este Tribunal Superior pasa a revisar si efectivamente existe en el presente caso, el quebrantamiento de derechos constitucionales según lo alegado por los quejosos, producidos al conculcarse su derecho a opinar y ser oídos.

    La presente acción de a.c. obra contra la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2011 sobre la que los querellantes denuncian se les infringió el derecho fundamental a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales, afectándolos en su derecho a expresarse libremente en el asunto en el que se ha dictado medida cautelar innominada “inaudita altera parte, dado que la misma se pronunció como una acción de protección proferida genéricamente, pero sin tomar en cuenta en ningún momento, si la totalidad del conglomerado de niños, niñas y adolescentes estaban en consonancia con la misma”.

    Refieren los accionantes que les impresiona como la Juez Unipersonal N° 2 en su decisión de fecha 11 de noviembre de 2011, obvió el derecho constitucional que ampara a los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, “a que fueran oídos y emitieran su opinión al respecto de la Prohibición al acceso a los niños, niñas y adolescentes a los espectáculos taurinos donde se presentan corridas de todos (sic) que se celebrarán los días 17, 18, 19 y 20 de Noviembre de 2011, en la Plaza de Toros “Monumental de Maracaibo”, sin tomar en consideración que con esa medida temeraria se “nos está cercenando nuestro derecho a la recreación y esparcimiento a que se contrae el Artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

    Que no obstante, haberles vulnerado los citados derechos, el pronunciamiento atribuido a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 con sede en Maracaibo, también soslayó el derecho de petición que les corresponde, cuyo postulado constitucional hace posible la incorporación progresiva de los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, por lo que a juicio de los querellantes la “omisión en la que incurrió el Juzgador, no solo configura una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes, de opinar y manifestar nuestros deseos e inquietudes en todos los asuntos de nuestro interés, sino que además constituye una violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y AL DERECHO A LA DEFENSA.”

    En síntesis, de acuerdo con los argumentos esgrimidos por los accionantes, al omitir la querellada en la Resolución dictada de fecha 11 de noviembre de 2011, el emplazamiento para escuchar y ser oída la opinión de los niños, niñas y adolescentes en el asunto que les atañe, relacionado con el decreto de medida cautelar innominada que les prohíbe el acceso a los espectáculos taurinos en los que se presenten corridas de toros los días 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2011, en la Plaza de Toros Monumental de Maracaibo, se les conculcó el derecho a opinar y ser oídos, el derecho a expresarse libremente, el derecho a la recreación y esparcimiento y el derecho de petición, lo que a juicio de los querellantes constituye violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa.

    Este Tribunal para decidir, considera oportuno reseñar el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 1172 de fecha 6 de junio de 2006, en relación a la omisión de pronunciamiento en la cual señaló:

    (…). La acción de a.c. contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por la ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.

    En este orden de ideas, destaca este Tribunal Superior que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000) y su Reforma de 2007, señalan que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esa ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia, son: a) De orden público; b) Intransigibles; c) Irrenunciables; d) Interdependientes entre sí; e) Indivisibles, por lo que el Estado debe velar por el fiel cumplimiento de la legislación vigente a fin de que se respeten las garantías que la Constitución reconoce a los niños, niñas y adolescentes.

    Al respecto se observa que el fundamento de la pretensión de la acción de a.c. propuesta, es la supuesta transgresión de los derechos de los querellantes, por cuanto no se les oyó la opinión y ser presuntamente afectados con la medida cautelar innominada dictada en acción de protección, mediante la cual se decretó la prohibición de acceso a las corridas de toros que se celebran durante los días 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2011 en la ciudad de Maracaibo; por lo que arguyen violación a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo preciso examinar si en efecto se encuentra conculcado ese derecho humano como es el derecho de opinar y ser oído en los procedimientos judiciales, toda vez que es un derecho garantizado en el artículo 78 de la Constitución, consistente en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por el Congreso de la República de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 34.451 de fecha 29 de agosto de 1.990, en cuyo contenido dispone:

    Artículo 12.

    1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

    2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

    Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

    Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

  3. Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

  4. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

    (…).

    Como se aprecia, la garantía del derecho a opinar está orientada a proporcionar a los niños, niñas y adolescentes la oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso, y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza, criterio que asume este Tribunal de la sentencia N° 580 de fecha 20 de junio de 2000, dictada por la Sala Constitucional, según la cual, la realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen afectar el bienestar de la infancia y la adolescencia, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que estos se encuentren, destacando que la misma debe realizarse siguiendo los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la garantía de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes, con la advertencia de que tal opinión no tiene fines probatorios, sin embargo, es un deber garantizar este derecho.

    Ahora bien, es de advertir que en la protección integral en materia de niños, niñas y adolescentes, la tutela judicial efectiva supone igualmente estar en presencia de un derecho a la tutela cautelar efectiva, esto es, la existencia de un derecho a que el juzgador disponga de cualquier medida cautelar que sea necesaria e idónea, bien a petición de parte o aún de oficio, para que dentro del proceso permanezcan incólumes sus derechos, sin que los mismos se vean afectados, limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes, o menoscaben las garantías que el proceso debe ofrecer, para la protección integral de la infancia y la adolescencia.

    Todo esto pudiera decirse, queda conectado con los derechos de petición, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; caso en el cual, el Juez a quien corresponda pronunciarse sobre una medida cautelar, podrá decretarla sin que la otra parte tenga ningún conocimiento de las mismas, sino hasta el momento en que el Juez se le aparezca para cumplirlas, y es lo que se conoce con el nombre de “inaudita altera pars”, el inaudita parte como lo llama el procesalista Henríquez La Roche, viene a ser: “Uno de los medios más eficaces para logar el fin de las medidas preventivas es el modo inaudita parte como se dicta y se ejecuta la providencia”; por consiguiente, en criterio de este Tribunal Superior, en el caso en concreto, tratándose la causa principal de una acción de protección, la cual es un recurso contra hechos, actos u omisiones de particulares o instituciones públicas o privadas, que amenazan derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes, no constituye una condición de procedibilidad para decretar medidas cautelares, escuchar la opinión de los niños, niñas y adolescentes, “sino una característica o un modo de actuar, necesario y vinculante si, para el Juez hasta cierto estado de la incidencia, que hace posible la ejecución con mayor seguridad y facilidad”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil). Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, p. 162).

    En el escrito de demanda de amparo los accionantes señalan estar impresionados con la decisión de fecha 11 de noviembre de 2011, al obviar el derecho constitucional que ampara a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, a que fueran oídos y emitieran su opinión, respecto a la prohibición de acceso a los espectáculos taurinos que presenten corridas de toros a celebrarse los días 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2011, en la Plaza de Toros de la Monumental de Maracaibo, sin tomar en cuenta que con esa medida temeraria se les cercena el derecho a recreación y esparcimiento contenido en el artículo 63 de la LOPNNA.

    Respecto al criterio de que las medidas cautelares se dictan y ejecutan de modo inaudita parte, la doctrina nos enseña que para poder cumplir su cometido: “es lógico que dicha providencia o medida pueda dictarse así, pues si fuese necesario avisar a la otra parte y ponerla en conocimiento del proceso que contra ella se pretenda y que está incoado, estaría sobreaviso, dejando totalmente burlada la naturaleza esencial de este tipo de medidas, que requiere celeridad”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil). Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, p. 162).

    Es de advertir que, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes los jueces gozan de un poder cautelar formidable, sin embargo, deben actuar con suma prudencia al momento de decretarse medidas, para lo que debe tomarse en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, ya que el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues el juez está regido por los principios y normas del proceso que conduce, es decir, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en la Ley especial para las actuaciones de índole judicial, con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate, tal es el caso de la acción de protección que dio origen a la presente acción de a.c., en la que la protección consiste en una solicitud para que el Tribunal de la causa principal actuara mediante un procedimiento especial, en el que es posible a petición de parte o de oficio, el dictado de una medida cautelar dando una orden para la protección de los niños, niñas y adolescentes, lo cual no implica sustituir el trámite necesario de escuchar la opinión de los interesados, pues la acción propuesta cuenta con un procedimiento judicial para proteger el derecho fundamental de que los niños, niñas y adolescentes interesados puedan emitir su opinión y ser oídos.

    Así las cosas, tratándose la acción de protección incoada del resguardo de derechos de niños, niñas y adolescentes en las condiciones de tiempo y lugar señalados, en la que por devenir la urgente protección, la Juez de la causa resolvió decretar una medida cautelar innominada mediante la cual les prohíbe el acceso a los espectáculos taurinos donde se presenten corridas de toros que se celebrarán los días 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2011, en la Plaza de Toros “Monumental de Maracaibo del municipio Maracaibo del Estado Zulia”; medida que pese a lo antes dicho, podía prosperar, sin que exista la injuria constitucional contra la infancia y la adolescencia que le imputan los querellantes, ya que acogiendo el criterio de Ortiz, en esta materia minoril debe acotarse que:

    El principio fundamental de interpretación es el de la ‘interpretatio pro minoris’ por el cual las normas contenidas en la legislación protectora del niño y del adolescente deberán interpretarse, fundamentalmente en interés del niño y del adolescente, de acuerdo con los principios generales establecidos en la misma ley y con los universalmente admitidos en Derecho, tal como se colige del artículo 8 de la LOPNA, y por otro lado, el principio del orden público, en el sentido de que son absolutamente irrelajables las disposiciones contenidas en los diversos instrumentos jurídicos que informan esta materia; de modo que, en aplicación de estos dos principios, el juez podría actuar de oficio, es decir, el juez de Protección del Niño y del Adolescente goza de una amplia discrecionalidad en cuanto al momento, tipología y tramitación de las medidas cautelares ya que están preordenadas al cumplimiento de las finalidades superiores de quien las solicita.” (El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas, R.O., Caracas 2002).

    Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de la presente acción de a.c., en concreto, es haber decretado una medida cautelar innominada de prohibición de acceso de los niños, niñas y adolescentes a los espectáculos taurinos donde se presenten corridas de toros durante los días 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2011, lo cual según los querellantes les causa agravio constitucional por la omisión de dictar un pronunciamiento para escuchar la opinión de los niños, niñas y adolescentes, omisión de la que según arguyen, deriva la violación de sus derechos a expresarse libremente, a la recreación y esparcimiento y el derecho de petición, lo que en su juicio constituye el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, tal circunstancia de no haber oído la opinión de los quejosos, pudiera interpretarse que, la situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que la querellada emita un pronunciamiento ordenando escuchar la opinión de los adolescentes de autos, para que en la definitiva, al analizar los elementos necesarios para apreciar la opinión, determinar su interés superior en esa situación concreta, estableciendo el grado de atendibilidad y la autenticidad de sus opiniones, a fin de fijar la interrelación entre los sentimientos, pensamientos y deseos de los niños, niñas y adolescentes, tal como se infiere de la Orientación Cuarta sobre las formalidades del acto de oír la opinión, establecida en y el interés superior de la infancia y la adolescencia.

    Es conveniente acotar que, si bien los niños, niñas y adolescentes deben ser escuchados para que den su opinión en el asunto que les concierne, en el caso en concreto se observa que la acción de protección incoada y en la que se pide el decreto de medida cautelar innominada, ha sido con fundamento en la protección integral de niños, niñas y adolescentes de un colectivo dentro de un conglomerado de personas, aspecto que pudiera entrar fácilmente en colisión con verdaderos intereses; de resultar así, tal situación es un asunto que solo puede ser apreciado en la sustanciación de la causa principal para ser resuelto en la sentencia definitiva y no en la interlocutoria que decrete la medida cautelar “inaudita altera pars”, por tanto, el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, es cuestión que atañe al fondo de la causa principal.

    Reconoce este Tribunal Superior que los niños, niñas y adolescentes por su condición de sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses; para determinar su interés superior, es imprescindible que los Jueces escuchen su opinión sobre el asunto debatido y las posibles alternativas de solución y, que la ponderen adecuadamente a los fines de interpretar y aplicar la Ley, tal y como se encuentra previsto expresamente en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Reforma de 2007; pues todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala éste artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de acción de protección, así pues, no queda dudas de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconocen y garantizan el derecho de los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, derecho que igualmente ha queda reconocido y desarrollado por la Sala Constitucional a través de sus diversos fallos.

    Al respecto, corresponde al órgano jurisdiccional en todo momento analizar si el ejercicio de un derecho causa el detrimento de otro; es decir, si el reconocimiento de un derecho en ocasiones puede hacer nugatorio otro de igual rango, caso en el cual tendrá que sopesar y ponderar su aplicación; de tal modo que ninguno de ellos se haga nugatorio y puedan reconocerse ambos o todos en armonía, pues ha dicho el M.I. de la Constitución que aun reconociendo la importancia que tiene el derecho de los niños, niñas y adolescentes de expresar su opinión en todos los asuntos que les conciernen, “este derecho puede verse mitigado por otro igualmente importante” , por lo que igualmente deberá hacerse una ponderación entre los derechos y garantías que se encuentren al mismo tiempo involucrados, de tal manera que no se sacrifique el ejercicio de ninguno, sino que, por el contrario, se logre una armonización o equilibrio entre ellos, siempre en aras de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    En este sentido, resulta oportuno mencionar que en sentencia Nº 1172 de fecha 6 de junio de 2006, ha dicho la Sala Constitucional que, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la acción de a.c.; al respecto, en el caso de autos se observa que el Tribunal señalado como agraviante, en fecha 11 de noviembre de 2011, le dio entrada y admitió acción de protección, la cual está prevista en el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, definida como “un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente”; la cual como manifestación del poder jurídico de la acción que se expresa en forma de pretensión, tiene como finalidad que el tribunal haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer (art. 277 LOPNA); por tanto, se verifica que en la misma Resolución que admite la acción de protección, la querellada a instancia de parte decretó la medida cautelar innominada de no hacer, antes reseñada, haciendo uso del poder cautelar del que gozan los jueces en materia de protección de la infancia y la adolescencia, sobre la cual podía actuar aún de oficio dentro de su amplia discrecionalidad en cuanto al momento, para el cumplimiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Al respecto, en materia procedimental, de acuerdo con la Ley especial, el juzgador puede decretar ciertas ‘medidas autónomas’ o ‘autosatisfactivas’, que son aquellas que, de manera breve, urgente y a través de un procedimiento de cognición o contradictorio limitado, acuerdan una determinada pretensión para evitar un daño irreparable o de difícil reparación a una de las partes. Más que medidas cautelares, se ha entendido que se trata de verdaderos procesos, aunque breves, sumarios y urgentes, pues no cumplen con los requisitos de dependencia e instrumentalidad propios de toda medida cautelar cuya limitación no es indefinida en el tiempo, lo cual la haría inconstitucional, pues aquellas dictadas pueden ser ratificadas o revocadas (TSJ-SC sentencia N° 4224 de fecha 9 de diciembre de 2005).

    Ahora bien, del análisis y estudio del escrito de demanda de a.c. estima este Tribunal Superior y así se aprecia, que lo que se pretende es el restablecimiento del derecho a opinar y ser oído contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derecho igualmente amparado en la Constitución, pretendiendo los quejosos que sea previo al decreto de la medida cautelar innominada, observando este Tribunal que la posibilidad de que se acuerden tales medidas en el proceso a que se refiere la acción de protección, está prevista en el artículo 466 eiusdem, existiendo la posibilidad de decretarlas inaudita parte, y sin oír la opinión de los adolescentes de autos, lo cual no lesiona el derecho a la defensa y debido proceso de aquéllos contra quienes se dictaron, ni aún siquiera por el hecho de que hayan sido dictadas inaudita parte, o sin escuchar la opinión de niños, niñas y adolescentes, pues la Ley garantiza la existencia de un procedimiento posterior paralelo en el que los querellados se podrán hacer parte y defender, emitir sus opiniones y ejercer su derecho de petición, si es que tal medida les llegare a afectar, garantizándose así la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los quejosos. Así se declara.

    Analizados cuidadosamente las circunstancias del caso concreto para sustentar este delicado asunto, que implica esencialmente la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a efecto de procurarles un óptimo desarrollo integral, a juicio de este Tribunal, el cuestionamiento de los quejosos en que no se les escuchó la opinión para decretar en la acción de protección la medida cautelar innominada que se cuestiona, se aprecia que la medida cautelar dictada responde a un interés superior al colectivo y no a la voluntad individual de los querellantes para resolver solo deseos en la fase de inicio en que se encuentra la acción de protección, derechos individuales que si pueden ser apreciados en la sustanciación de la causa, respetando el derecho que tienen a ser oídos en el asunto que les concierne.

    Concretamente, los adolescentes involucrados podrán defenderse durante la gestión del proceso que debe tramitar el órgano jurisdiccional querellado, frente a tales providencias cautelares, en consecuencia, no haber escuchado la opinión de los adolescentes en forma previa al dictado en la acción de protección, de medida cautelar innominada que decretó la prohibición de acceso a las corridas de toros que se celebrarán durante los días 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2011 en la Plaza de Toros de la Monumental de Maracaibo, a juicio de este Tribunal no implica violación al derecho a la defensa y el debido proceso, ni quebrantamiento de el derecho a opinar y ser oídos, el derecho a expresarse libremente, el derecho a la recreación y esparcimiento ni el derecho de petición, ni lo que a juicio de los querellantes constituye violación a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa, todo lo cual, con fundamento en los argumentos que anteceden, la normativa legal aplicable y la jurisprudencia citada, hace improcedente in limine litis el a.c. propuesto. Así se decide.

    Decidido lo anterior no hace ningún pronunciamiento este Tribunal sobre la medida cautelar solicitada.

    VI

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: 1) IMPROCEDENTE in limine litis, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. propuesta por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS representados por su progenitora ciudadana P.C.B. de AVILA, los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, representados por su progenitor ciudadano J.G.Y., contra decreto de medida cautelar innominada dictada en Acción de Protección interpuesta por los ciudadanos L.D.M., actuando como Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, J.A.M., A.B., L.C., J.L., L.Q. y J.C., todos abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.884, 145.484, 84.543, 65.661 y 124.701, respectivamente, todos adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo; S.L.U.R., en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría del Pueblo en el Estado Zulia, L.E.A.O. y M.B.P.C., Defensoras IV adscritas a la Defensoría Delegada del Pueblo en el Estado Zulia, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Comisión Taurina, donde aparece como agraviante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2. 2) No hay pronunciamiento en costas por el carácter de la decisión.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 18 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez Superior,

    O.M.R.A. La…/…

    Secretaria Temporal

    D.A.U.R.

    En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No.”128” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria (T),

    OMRA/omra

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