Decisión nº S-006-2015.- de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoDivorcio (185-A)

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Bailadores, Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Quince (2.015).-

204º y 155º

Sentencia Nº S-006-2015.-

Solicitud Nº 2014-132.-

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de divorcio con sustento en el ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL REFERIDO A LA SEPARACIÓN DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS, fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, correspondiéndole conocer del mismo luego del sorteo de Ley, en Fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014); en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil la admitió y le dio entrada el Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), en aras del derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener de ellos una tutela judicial efectiva, pronta y expedita y por estar fundamentada en causa legal se admitió bajo el Nº 2014-132, mediante auto que corre inserto al Folio Ocho (08) del expediente, con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio y la materia, además por no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbre y la Ley, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, vigente a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, que en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil. En consecuencia, se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), haciéndole saber de la existencia del procedimiento y así mismo que debería comparecer por ante la sede del tribunal de la causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara agregada en autos efectivamente la boleta de notificación, a los fines de que hiciera o no oposición a la solicitud de divorcio y en caso de hacer oposición por parte de la representación fiscal en el lapso concedido e indicado, se abriría una articulación probatoria de ocho (08) días según lo tipificado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes procedieran a esclarecer los hechos garantizando así la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de no existir oposición, la causa se decidiría a la duodécima audiencia con prescindencia de la apertura del lapso probatorio, en consecuencia procedería este sentenciador a resolver lo conducente; del mismo modo en dicho auto de admisión se ordenó el emplazamiento de los solicitantes fijando día, fecha y hora a los fines de ratificar o no ante el Juez todas y cada una de los particulares expresados en la solicitud.-

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: O.P.R. y B.C.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-8.086.324 y V-11.912.729, respectivamente y en su orden; el hombre domiciliado en el sector El Alto de la Aldea Mariño, diagonal a la Capilla de la localidad; y la mujer domiciliada en la misma aldea Mariño, en el sector El Barranco de la referida Aldea, jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: J.A.M., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, domiciliado en la Población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA NO CONTENCIOSA.-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), fue consignado por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal Distribuidor, Solicitud de Divorcio voluntaria no contenciosa sustentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los Ciudadanos: O.P.R. y B.C.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-8.086.324 y V-11.912.729, respectivamente y en su orden, ambos domiciliados en la Aldea Mariño: el hombre en el sector El Alto diagonal a la Capilla de la localidad y la mujer en el sector El Barranco de la referida Aldea, jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: J.A.M., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, domiciliado en la Población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente y luego del respectivo sorteo de Ley correspondió conocer a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dándosele entrada y admitiéndose en fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), bajo el Nº 2014-132, Folio Diecinueve (19), con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil, por ser este Tribunal competente por el territorio y por la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, mediante el cual los ciudadanos: O.P.R. y B.C.R.D.P., asistidos por el abogado en ejercicio J.A.M., todos plenamente identificados, manifiestan entre otras cosas lo siguiente: “En fecha veintiuno (21) de marzo del año 1979, Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila, Bailadores, del Estado Bolivariano de Mérida…(Omissis)… Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos como domicilio conyugal la Aldea Mariño, sector El Alto, Casa S/N, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, diagonal a la Capilla de la localidad, donde convivimos continuamente hasta el mes de Diciembre del año 1988, que fue cuando vimos interrumpida la relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por motivos que no vienen al caso explicar, y que hasta la fecha no hemos podido reanudar, así que decidimos no continuar con la relación, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable, de mutuo y amistoso acuerdo de legalizar tal situación y es por tal motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio en base al artículo 185 A del Código Civil Venezolano, que tipifica la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.” (Negritas y Cursivas del Tribunal) Solicitud que riela de los Folios Uno (01) al Dieciocho (18), ambos inclusive con sus respectivos vueltos y anexos, y dentro de los cuales se encuentra:-

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: O.P.R. y B.C.R.M., ambos ya identificados, celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Rivas Dávila, Municipio Rivas D.d.E.M., Acta asentada bajo el Nº 52, en fecha Veintiuno (21) de M.d.M.N.S. y Nueve (1.979), inserta al Folio Tres (03) y su vuelto de las presentes actuaciones, expedida por el hoy Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, de fecha 05 de Diciembre de 2014; SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: W.E., levantada por ante la Prefectura Civil del Municipio San Simón, Distrito Panamericano del Estado Táchira, Acta Nº 85, de fecha Diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Ochenta (1.980), quien es hijo de los ciudadanos: O.P.R. y B.C.R.D.P., ya identificados, y de su lectura se desprende que es mayor de edad. Expedida por la hoy Oficina de Registro Civil del Municipio S.R.d.E.T., de fecha 26 de Noviembre de 2014. Folio Cuatro (04) Vto y Cinco (05) Vto; TERCERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: B.M., levantada por ante la Prefectura Civil del Municipio San Simón, Distrito Panamericano del Estado Táchira, Acta Nº 55, de fecha Veintinueve (29) de J.d.M.N.O. y Dos (1.982); quien es hija de los ciudadanos: O.P.R. y B.C.R.D.P., ya identificados, y de su lectura se desprende que es mayor de edad. Acta expedida por la hoy Oficina de Registro Civil del Municipio S.R.d.E.T., de fecha 26 de Noviembre de 2014. Folio Seis (06) Vto y Siete (07) Vto; CUARTO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: NORVIS NOLBERTO, levantada por ante la Prefectura Civil del Municipio San Simón, Distrito Panamericano del Estado Táchira, Acta Nº 112, de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984); quien es hijo de los ciudadanos: O.P.R. y B.C.R.D.P., ya identificados, y de su lectura se desprende que es mayor de edad. Expedida por la hoy Oficina de Registro Civil del Municipio S.R.d.E.T., de fecha 20 de Noviembre de 2014. Folio Ocho (08) Vto, Nueve (09) Vto; QUINTO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: D.Z., Levantada por ante la Prefectura Civil del Municipio San Simón, Distrito Panamericano del Estado Táchira, Acta Nº 91, de fecha Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986); quien es hija de los ciudadanos: O.P.R. y B.C.R.D.P., ya identificados, y de su lectura se desprende que es mayor de edad. Expedida por la hoy Oficina de Registro Civil del Municipio S.R.d.E.T., de fecha 26 de Noviembre de 2014. Folio Diez (10) Vto y Once (011) Vto; SEXTO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: L.Y., Levantada por ante la Prefectura Civil del Municipio San Simón, Distrito Panamericano del Estado Táchira, Acta Nº 81, de fecha Veintinueve (29) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988); quien es hija de los ciudadanos: O.P.R. y B.C.R.D.P., ya identificados, y de su lectura se desprende que es mayor de edad. Expedida por la hoy Oficina de Registro Civil del Municipio S.R.d.E.T., de fecha 26 de Noviembre de 2014. Folio Doce (12) Vto, Trece (13) Vto; SÉPTIMO: Copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: O.P.R. y B.C.R.D.P., y de sus hijos e hijas ciudadanos: L.Y., D.Z., B.M., NORVIS NOLBERTO y W.E.P.R., plenamente identificados, estos últimos de 26, 28, 32, 30 y 34 años de edad respectivamente y en su orden, Folios del Catorce (14) al Dieciocho (18) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. Las partes solicitantes sustentan la acción en el Artículo 185-A del Código Civil. OCTAVO: Consta en autos acta declarando desierto el acto de comparecencia de los cónyuges a la ratificación de la solicitud de divorcio donde a su vez se ordena nuevamente su citación, Folio Veinte (20); de igual forma consta Notificación a la FISCALIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), agregada efectivamente a las actuaciones en fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Quince (2015); NOVENO: Consta al expediente boletas de citación realizadas a los ciudadanos: O.P.R. y B.C.R.D.P., ambos ya identificados, de fecha dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Quince (2015), agregados efectivamente al expediente en esa misma fecha a los Folios Veinticuatro (24), Veinticinco (25), Veintiséis (26) y Veintisiete (27); DECIMO: Consta al expediente Acta Conciliatoria de fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Quince (2015), Folio Veintiocho (28) mediante la cual los ciudadanos: O.P.R. y B.C.R.D.P., ya identificados, ratificaron ante el Juez en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Divorcio, para lo cual fue leída de forma integra el mencionado escrito manifestando estar conformes y declarando su voluntad de continuar con el procedimiento y en prueba de ello firmaron. Precluido íntegramente como fue el lapso de diez (10) días otorgado y no habiéndose formulado objeción ni oposición alguna a la solicitud de Divorcio por parte de la representación fiscal, los solicitantes, ni terceros interesados, interpuesta por los solicitantes: O.P.R. y B.C.R.D.P., ya identificados, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05 )años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de pasar a decidir y estando dentro del plazo legal para ello de conformidad a lo tipificado en los Artículos: 185-A del Código Civil y 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.-

La RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil. La mencionada Resolución en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Juzgado de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpos amigables, siendo investidos de las mismas facultades o atribuciones los Juzgados Ejecutores de Municipio de conformidad con la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que les atribuye competencia ordinaria, hoy, denominados Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas.-

Es imprescindible destacar, antes de realizar las consideraciones de hecho y derecho en el presente caso, que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El término familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y a aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica muy acabada la hallamos en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde encontramos la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia, donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma, ese libre consentimiento esta vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo. En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos u hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o de uno de ellos, lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se constituyó, en este caso el matrimonio. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.-

La Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: V.J.d.J.V.I.V.. C.L.S. dice “…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

La parte solicitante invoca y sustenta su pedimento en el Artículo 185-A del Código Civil, que textualmente reza:-

Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

(Negritas y Cursivas del Tribunal).-

De conformidad al artículo 185-A del Código Civil, es requisito indispensable presentar, junto a la solicitud de divorcio, la copia certificada de la partida u acta de matrimonio como elemento probatorio de la unión conyugal, requisito este cumplido en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo. Al respecto ha sido valorado por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios. Como se observa en la disposición legal que sustenta la solicitud, es requisito indispensable para ejercer la acción de divorcio el que las personas hayan estados casadas legalmente, siendo el principal instrumento probatorio el Acta de Matrimonio, la cual fue consignada en el escrito y valorada como elemento probatorio en la causa de acuerdo a el análisis realizado anteriormente. De igual manera fueron a.y.v.l. Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento y cedulas de identidad de las ciudadanas y ciudadanos: L.Y., D.Z., B.M., NORVIS NOLBERTO y W.E.P.R., hijas e hijos de los ciudadanos: O.P.R. y B.C.R.D.P., todas y todos ya identificados, y de su lectura se desprende que son mayores de dieciocho (18) años, circunstancia esta que es determinante de la competencia de este Tribunal para conocer de la Solicitud.-

El sistema jurídico Venezolano contempla dos formas para disolver la unión o vínculo matrimonial, la primera de ellas la amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa) y la segunda de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera existen dos supuestos, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0292, expediente 10-1574 de fecha 10 de Abril del año 2012, donde se manifestó lo siguiente: “Ahora bien. El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personalmente y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

De acuerdo a lo expuesto, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley fundamental del País, en el Articulo 7 se declara como “La norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”, (Negritas y Cursivas del Tribunal), cuya garantía de cumplimiento es obligatoria para todos los jueces y juezas de la República (Art. 334 ejusdem). Por tanto, otorga al órgano jurisdiccional la obligación de brindar la tutela judicial efectiva, teniendo el Poder Judicial un Rol esencial en la Sociedad. Al respecto, R.M.G., en el Libro “Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial” expone: “Sobre los Jueces, en la búsqueda de la Justicia ha recaído el deber de resolver los conflictos de manera idónea; sin formalismos ni reposiciones inútiles” (Negritas y Cursivas del Tribunal), es decir, el Juez se encuentra inmerso entre la constitucionalidad, legalidad y la justicia. Es pertinente destacar que la gran mayoría de normas fueron concebidas en forma distinta y distante de la actual Constitución. Es de inferir entonces, y de acuerdo al nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia contemplado en la Carta Magna y la evolución que da el texto constitucional al proceso en cuando el novísimo derecho procesal constitucional, y en consonancia al contenido del artículo 185-A del Código Civil, que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, a declarar que desean disolver el vínculo que los ha unido, alegando que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de esta norma (185-A).-

Es importante señalar que los solicitantes asistidos por su abogado de confianza invocaron como norma procesal a ser utilizada en la solicitud los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, referidos al divorcio y la separación de cuerpos, cuyo procedimiento obedece a la naturaleza o acción de carácter contencioso y no voluntario; sin embargo como se desprende de las actuaciones, el presente procedimiento se inicia bajo la naturaleza de la acción voluntaria, en consecuencia, en torno a ella debe subsumirse, sin embargo, y atendiendo al principio de la presunción de que el juez conoce el Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuándo el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga.-

Este principio (Iura Novit Curia) fue desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro máximo tribunal en las siguientes decisiones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la M.I.N.C., verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en v.d.P.I.N.C., el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- 3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos: O.P.R. y B.C.R.D.P., ya identificados, acudieron juntos y de forma voluntaria ante el Tribunal a plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, de igual forma y previa citación en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Quince (2015), Folio Veintiocho (28), acudieron a éste Tribunal y leído como fue de forma integra el contenido de la solicitud lo ratificaron en todos y cada una de sus partes, estamos en presencia entonces de lo que la doctrina y el foro ha llamado “el divorcio remedio”, que es un procedimiento especial no contencioso que se introdujo en el régimen venezolano con la reforma del Código Civil de 1.982, y vino a ser la solución que aportó el legislador ante la reiterada problemática social que representa la existencia de personas que permaneciendo casadas se encuentran separadas de hecho, es decir, existiendo una separación de hecho de su cónyuge, pero con una unión de derecho. La característica fundamental de este procedimiento es la brevedad, ya que presentada la solicitud por los cónyuges, si no hay objeción por parte del Ministerio Público, el Tribunal deberá declarar disuelto el matrimonio, al decimosegundo día después de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y por cuanto no hubo oposición por parte de la representación fiscal, las partes, ni terceros interesados se prescinde de la apertura del lapso probatorio. En consecuencia y cumplidos los requisitos de Ley, lo procedente en derecho es pasar a decidir la causa.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por los ciudadanos Venezolanos: O.P.R. y B.C.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-8.086.324 y V-11.912.729, respectivamente y en su orden, ambos domiciliados en la Aldea Mariño: El hombre en el Sector El Alto, diagonal a la Capilla de la localidad y la mujer domiciliada en el sector El Barranco de la referida Aldea, jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: J.A.M., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, domiciliado en la Población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábiles civil y jurídicamente; En consecuencia:-

PRIMERO

Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: O.P.R. y B.C.R.D.P., plenamente identificados, celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Rivas Dávila, Municipio Rivas D.d.E.M., según Acta asentada bajo el Nº 52, en fecha Veintiuno (21) de M.d.M.N.S. y Nueve (1.979), y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Articulo 298 en concordancia con el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, órgano o institución adscrita a la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida; y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la Sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de octubre de 2011, para lo cual se agregará una copia de los oficios mencionados a las presentes actuaciones. Ofíciese y Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Los ciudadanos: O.P.R. y B.C.R.D.P., ambos plenamente identificados, manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes, por lo tanto este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Respecto a las hijas e hijos procreados durante la unión matrimonial, las ciudadanas y ciudadanos: L.Y., D.Z., B.M., NORBIS NOLVERTO y W.E.P.R., plenamente identificados, estos últimos de 26, 28, 32, 30 y 34 años de edad respectivamente y en su orden, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto por cuanto son mayores de edad. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Se ordena por Secretaría expedir las copias certificadas necesarias solicitadas previamente por las partes previa diligencia y aquellas adicionales para efectos de Ley de la presente decisión. ASÍ SE ORDENA.-

QUINTO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR:

ABG. Á.A.R..-

EL SECRETARIO:

ABG. GUILLERMO O. MORA B.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas y Veinticinco minutos post meridiem (03:25pm), se agregó original en la Solicitud Nº 2014-132.-

EL SECRETARIO:

ABG. GUILLERMO O. MORA B.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR