Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 08 de Agosto de dos mil ocho.

198° y 149°

I

En fecha 10 de enero de 2007, fue presentado por los cónyuges O.E.R.M. y P.V.M.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre nos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.228.744 y V-14.583.934 en su orden, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado R.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.557, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el día 03 de Septiembre de 2005, que durante su unión conyugal no adquirieron bienes.

Así mismo desde hace varios años se ha hecho imposible la vida en común, es por ello que una vez conversado y llegado a un acuerdo, nos separarnos desde hace un (1) año, es por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de enero de 2007, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.

En fecha 06 de junio de 2008, la ciudadana P.V.M.G., asistida en este acto por el abogado R.O.R., solicita la conversión de la separación de cuerpos en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber reconciliación en dicho lapso, igualmente solicitó la notificación del ciudadano O.E.R.M..

Por auto de fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal previa a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, acordó la notificación al cónyuge O.E.R.M., a fin de hacer de su conociendo que en fecha 06 de junio de 2008, la ciudadana P.V.M.G., presentó escrito de solicitud de conversión en divorcio.

Por diligencia de fecha 22 de julio de 2008, el abogado R.O.R., actuando con el carácter de autos, consignó los fotostatos correspondientes, para la notificación del ciudadano O.E.R.M..

Por auto de fecha 28 de julio de 2008, se libró boleta de Notificación al ciudadano O.E.R.M., junto con despacho y oficio N° 1413, al Juzgado Comisionado, conforme a lo acordado.

Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, el ciudadano O.E.R.M., asistido por el abogado R.O.R., se dio por notificado de la solicitud presentada por la ciudadana P.V.M.G., el pasado 06 de junio de 2008, y manifestó estar plenamente de acuerdo con lo expuesto por la misma.

II

El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos O.E.R.M. y P.V.M.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre nos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.228.744 y V-14.583.934, de este domicilio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 03 de Septiembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 163.

- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

- Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Y.R. CACIQUE

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