Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Febrero de 2005
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2005 |
Emisor | Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente |
Ponente | MarÃa Eugenia Graziani Licet |
Procedimiento | Obligación Alimentaria |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
194º y 145º
Cumaná, 04 de Febrero del 2005
Vista la solicitud formulada por ante este Despacho por el Abogado J.M.M.M., en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, actuando en representación de los hermanos adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal observa: Se evidencia de las actuaciones cursantes en el presente expediente que, existe a favor de los adolescentes de autos, una demanda por obligación alimentaria, para cubrir las necesidades, y observándose además que, no existen elementos en autos que demuestren que actualmente el obligado esté cubriendo económicamente tal responsabilidad, y en atención a la necesidad puesta de manifiesto a este Tribunal por parte de la Representación Fiscal, teniendo por norte lo dispuesto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, considerando que dichos beneficiarios tienen derecho a un nivel de vida adecuado y teniéndosele como prioridad absoluta, que las decisiones que se tomen sean conforme a su interés superior y siendo establecido por la citada Ley, en sus artículos 365 y 374 que el pago debe realizarse por adelantado, y considerando este Tribunal pertinente la fijación provisional de una cantidad suficiente para coadyuvar a la cobertura de las necesidades alimentarias de los beneficiarios, se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley y en consideración a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem y las mencionadas normas de la Ley especial, retener por concepto de Obligación Alimentaria para los mencionados beneficiarios el 15% del ingreso mensual percibido por el ciudadano J.E.R., hasta que el Tribunal dicte sentencia en la presente causa.- Para el cumplimiento efectivo, eficiente y expedito, este Tribunal acuerda que el pago de esta obligación se realice mediante la emisión de cheque por parte de la Guardia Nacional de la suma establecida, a nombre del Tribunal de Protección, el cual deberá remitir a este Despacho en su oportunidad, dándosele así celeridad y fluidez al trámite necesario para que tal obligación cumpla con su altísima misión.- Líbrese oficio al Comandante de Personal de la Guardia Nacional.-
El Juez Provisorio Nº 2
Abg. M.E. GRAZIANI L.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto.-
La Secretaria
Exp:Nº : TP2-1143-03
MEG/mariela
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
DEMANDADO: J.E.R.