Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoHomologación De Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 09-8448

SOLICITANTES: O.A.P.R. y NARCY C.R.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.455.556 y V-6.450.908 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: L.F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.215.-

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

-I-

Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos, O.A.P.R. y NARCY C.R.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.455.556 y V-6.450.908 respectivamente. debidamente asistido de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.

En dicho escrito alegaron lo siguiente: “… Dejamos constancia de que los únicos bienes que constituyen la comunidad de Gananciales, son los que a continuación se detallan; los cuales hemos convenido adjudicarnos de la siguiente manera: PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa – quinta sobre está construida, distinguida la parcela de terreno con el número Ochenta (80), ubicada en la Calle Orinoco de la Primera Etapa de la Urbanización Guaicaipuro, en jurisdicción del Municipio Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. La referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Quinientos Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Decímetros Cuadrados (502,88 mts), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Su frente con la Calle Orinoco donde aparece identificado con el número 80. SURESTE: En Veinticinco Metros con Diecisiete centímetros (25,17 mts). NOROESTE: En Veinticinco Metros con Trece Centímetros (25,13 mts) con la parcela 79; y SUROESTE: En Diecinueve Metros con Noventa y Siete Centímetros (19,97 mts) con la parcela Nº 106, el cual les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Sulbaterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha quince (15) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el Nro. 04, Protocolo Primero, Tomo 12, el cual fue adquirido por la cantidad de Ochenta y Cinco millones de Bolívares, actualmente Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 85.000,00). Sobre el referido inmueble se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado, la cual quedó debidamente extinguida, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de Abril de dos mil tres (2003), bajo el Nº 67, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones correspondientes. El valor de dicho inmueble se establece de mutuo acuerdo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500.000,00), aproximadamente. Estableciendo de mutuo y amistoso acuerdo que el 50% de dicho inmueble se adjudica en plena propiedad al ciudadano O.A.P.R. y el otro 50% se adjudica en plena propiedad a la ciudadana NARCY C.R.B.. En caso de que el inmueble sea vendido, su producto será dividido en un 50% para cada uno, y su precio será fijado de acuerdo al valor mercado para el momento de ofrecerlo en venta (sic). SEGUNDO: Un vehiculo marca TOYOTA, modelo YARIS 5 PUERTAS, Año 2007, Serial de motor 2NZ4426057, Serial de Carrocería JTDKW923975053893, color PLATA, Placas AGL95L, el cual pertenece a la comunidad conyugal según Título de Propiedad Nº JTDKW923975053893-1-1, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha29 de Marzo de 2007 a nombre de NARCY C.R.B.. El valor se establece de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 40.000,00). Conviniendo adjudicarlo en plena propiedad de mutuo y amistoso acuerdo a la ciudadana NARCY C.R.B. (sic). TERCERO: Un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.6 A/T, Año 2004, Serial de Motor 4 Cilindros, serial de carrocería 8XA53ZEC149593275, color BEIGE, Placas AES66X, el cual pertenece a la comunidad conyugal según Título de Propiedad Nº 8XA53ZEC1495032751-I, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 17 de Agosto de 2004, a nombre de O.A.P.R.. el valor se establece de mutuo acuerdo en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), conviniendo adjudicarlo de mutuo y amistoso acuerdo en plena propiedad al ciudadano O.A.P.R. (sic). CUARTO: Cien (100) Derechos Individuales de Consumo (D.C.I) adquiridos por año y para toda la vida en SIRENA RESORT & CLUB, en fecha 23 de febrero de 2004, por el precio de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,00), actualmente SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.300,00), actualmente SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 73,00), pertenecientes a la comunidad conyugal según Contrato de Membresía Nro. PSR04022303, celebrado en fecha Veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004). El valor de dichos derechos se establece de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 11.000,00, conviniendo adjudicarlo de mutuo y amistoso acuerdo en plena propiedad al ciudadano O.A.P.R.. QUINTO: Los bienes muebles, así como los artefactos eléctricos, línea blanca y demás menaje de la casa, cuyo valor se establece de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), conviniendo de mutuo y amistoso acuerdo adjudicarlo en plena propiedad a la ciudadana NARCY C.R.B. (sic). De igual manera solicitan al Tribunal cuatro (04) copias certificadas a los fines legales consiguientes…”

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que efectivamente en fecha 05 de Noviembre del año 2007, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges O.A.P.R. y NARCY C.R.B., solicitantes en las presentes actuaciones, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos O.A.P.R. y NARCY C.R.B., anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 09 de Noviembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 02 días del mes de Diciembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. T.H.A..

LA SECRETARIA,

Abg. L.M. de PICCA

NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/Lisbeth

Exp. N° 09-8448

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