Decisión nº 0743-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z. 15 de octubre de 2008

198° y 149°

RESOLUCION No. 0743-2008. Causa penal C02-1420-2006

SOLICITUD DE DEVOLUCION DE SEMOVIENTES

Juez Ponente: Abg. G.M.R.

Estando en etapa de decidir las solicitudes interpuestas por los ciudadanos O.D.J.B.F. y H.A.B., debidamente representados por los Abogados en Ejercicio A.G.P. y A.Q.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.273 y 85..281, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y el Abogado en ejercicio ESTEIN A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.333, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, respectivamente, relacionadas con la devolución de un lote de semovientes descrito en actas, el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales que a continuación se expresan:

Aduce el recurrente O.D.J.B.F., que cursa por ante la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público, averiguación signada con el Nº 937-05, iniciada con motivo de la denuncia que formuló en su oportunidad, en contra de Y.J.M.N., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, perpetrado en su contra y en perjuicio de su patrimonio económico. Como consecuencia de dicha averiguación, se encuentran retenidas a la orden de la mencionada Fiscalia, doscientas veinte (220) novillas con sus becerros, semovientes que son de su propiedad, tal como se evidencia de las actas procesales.

Comunica, que desde el inicio de dicha investigación hasta la presente fecha, no obstante (sic) haberse practicado por la referida Fiscalia, las diligencias judiciales necesarias, relacionadas con los referidos semovientes, retenidos por esa Fiscalia, no se le ha hecho entrega formal y material de los mismos.

Finalmente, solicita a este órgano jurisdiccional, se avoque al conocimiento de la causa, para que luego del estudio detenido y cuidadoso de las actas se le entreguen las semovientes reclamadas, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el ciudadano H.A.B., entre otras cosas, arguye que le ofertaron un lote de semovientes a muy buen precio, dicha oferta fue producto del desastre natural de las torrenciales lluvias que inundaron la región. Que fue comprado por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 494.300.000,00), mediante depósito bancario efectuado a la cuenta corriente de BANESCO Nº 01340013010133058737, de la cual es titular el Señor Y.J.M.N., quien fungió como vendedor y quien fue la persona que se presentó en la Hacienda “La Esmeralda” de su propiedad con la finalidad de ofertar el lote de semovientes.

Señala, que la obligación principal fue pagar el precio del ganado en su totalidad, tal como se evidencia en depósitos a la cuenta del ciudadano Y.J.M.N.. Que resulta curioso el hecho que el ciudadano O.D.J.B.F., solicitó unas guías de movilización de ganado en blanco y se las confirió al ciudadano Y.J.M.N., a quien conocía por referencias.

Indica, que se demuestra claramente por los dichos de las partes en las entrevistas, que es un comprador de buena fe, que pagó la totalidad del precio de venta, que el Señor O.B. tuvo conocimiento de la negociación, que el mismo recibió abonos parciales de parte de su mandatario por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 148.300.000,00). Que el ciudadano J.M. no efectuó el pago de la totalidad del precio del ganado a su mandante O.B., lo cual, no es un hecho que le es imputable desde ningún punto de vista, sino por el contrario ha sufrido las consecuencias dañinas y gravosas de esa circunstancia, como es encontrarse en grave perjuicio económico y moral, así como el de su familia.

Asimismo, solicitó una serie de actuaciones a fin de ilustrar al Juzgado las conductas predelictuales asumidas por los ciudadanos O.D.J.B.F. y Y.J.M.N..

Por último, pide se desestime toda petición hecha contra el lote ganado, objeto del presente litigio, por cuanto es comprador de buena fe y en el proceso se demostró fehacientemente que pagó el precio total del ganado al vendedor Y.J.M.. Adicionalmente, el ciudadano O.D.J.B.F., no tiene legitimación activa, ya que no ha probado bajo ningún título la propiedad de los semovientes, objeto de litigio.

Así las cosas, a.l.f. de las solicitudes y revisadas las actas que integran la investigación adelantada por la Fiscalia en cuestión, esta Juzgadora observa:

Se aprecia al folio setenta y seis (76) de la causa, auto de fecha 27 de septiembre de 2006, mediante el cual el tribunal ordenó oficiar a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que remita a la brevedad posible, el expediente contentivo de la presente causa. Así también, advierte el Tribunal que al folio ochenta (80), cursa auto emitido en fecha 05 de diciembre de 2006, por el Despacho, en el cual el Juzgador de entonces, Abogado L.A.R.P., ordena oficiar al ciudadano jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., solicitándole se sirva realizar inspección técnica en la Finca La Esmeralda, ubicada en el kilómetro 41 de la vía S.B. – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, a objeto de dejar constancia de la cantidad de reses relacionadas con la causa de marras, resultas que aparecen insertas al folio ochenta y cuatro (84) y su vuelto.

Bajo los folios ciento dieciocho y ciento diecinueve (118 y 119), riela decisión dictada por el funcionario Abogado Neuro Villalobos, en el cual deja plasmado que previo análisis realizado a los referidos escritos, considera que ambos peticionantes actúan con pretensión de propietarios de dichas reses, razón por la cual ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días sin término de distancia, contados desde la constancia en autos de la última notificación y al efecto libra boletas a las partes, mediante comunicación dirigida al Departamento de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal y 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas se aprecian a los folios 124, 125 y su vuelto, 127 y su vuelto.

Por otro lado, observa esta Jueza Profesional, al folio ciento veintinueve (129), auto de fecha 19 de marzo de 2007, dictado por quien aquí suscribe, en el cual se acuerda comisionar a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal para la practica de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos O.D.J.B.F. y H.A.B., al estimar que las anteriores no habían sido efectivas, toda vez que no fueron entregadas de manera personal y directa, es decir, no se encontraban debidamente notificados, y con ello garantizarles sus derechos legales y procesales.

Así pues, en actas se evidencia que la boleta librada al ciudadano H.A.B., según el funcionario Y.B., fue recibida por el ciudadano O.M., en su carácter de encargado general de la finca, en virtud que el hoy recurrente se encontraba de viaje (folio 136 y su vuelto), mientras que la perteneciente al ciudadano O.D.J.B.F., fue dejada a su hijo GUEYDY BARRETO, el día 24 de marzo de 2007 (folio 145 y su vuelto).

En ese orden de ideas, a los folios ciento cuarenta y cuatro y ciento cuarenta y siete (144 y 147), rielan diligencia estampada por el Apoderado Judicial del ciudadano H.A.B., abogado ESTEIN A.G., , a través de la cual deja expresamente plasmado que el expediente hasta ese día 17 de abril de 2007, consta de 143 folios, y escrito interpuesto por el ciudadano O.D.J.B.F., asistido por el Abogado A.G.P., mediante el cual ratifica la solicitud de entrega material del bien mueble en litigio.

Al respecto, resulta ineludible traer a colación que el día 02 de mayo de 2007, este Juzgado, consideró a los fines de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa, la debida defensa, la igualdad entre las partes y el equilibrio procesal, ordenar que por Secretaría se deje constancia de las siguientes circunstancias: PRIMERO: que a partir de la última notificación que da inicio al lapso de ocho (08) días de la articulación probatoria, esto es, desde el día siguiente del 24 de abril de 2007 (fecha en que se recibe escrito presentado por el ciudadano O.B.) se compute el lapso transcurrido para la promoción de pruebas, cuyo lapso es de tres (03) días hábiles. SEGUNDO: el lapso transcurrido de evacuación de pruebas, que es de cinco (05) días hábiles. TERCERO: día en que debe dictarse la decisión por el Tribunal (noveno día). Todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procediendo Civil (folio 153).

Asimismo, el Despacho por resolución Nº 180-07 de fecha 08 de mayo de 2007, acordó diferir el pronunciamiento, toda vez que se constató de un minucioso estudio a las actas que por error de hecho inadvertido se había incurrido en una omisión, ante la falta de respuesta a la solicitud realizada por el Abogado ESTEIN A.G., atinente al requerimiento de que se oficiara a las diferentes asociaciones de ganaderos de la región, con el propósito de constatar cualquier otro hecho que pudiera resultar beneficioso a la investigación y que pueda vincular comercialmente a los ciudadanos Y.J.M.N. y O.D.J.B.F., para lo cual se expidieron las respectivas comunicaciones, cuyas resultas se fueron recibiendo paulatinamente, y en algunos casos debieron ser ratificados en su contenido ante la falta de respuesta.

Observa el Tribunal, que por diligencia de fecha 12 de junio de 2007, el abogado A.Q.R., actuando a favor del ciudadano O.D.J.B.F., solicitó al Juzgado, se designaran funcionarios de la Guardia Nacional, para que realizaran inspección a los animales objeto de litigio, que se encuentran en poder del ciudadano H.A.B., por lo que se acordó conforme a lo requerido, y en tal sentido, el día 06 de julio de 2007, fueron recibidas las actas contentivas de la diligencia ordenada al organismo militar ya señalado, de lo cual se notificó personalmente al mencionado recurrente (folios 170, 171, 176 al 180,182 y su vuelto).

Efectuado el recorrido procesal en la incidencia que nos ocupa, advierte quien juzga, que en el caso sometido a consideración, no asiste la razón a los recurrentes, cuando aducen que los semovientes sub lites son de su propiedad, toda vez que no ha quedado comprobado con elementos de convicción suficientes, graves y concordantes el derecho de propiedad que reclaman, habida cuenta los tan aludidos solicitantes ni sus apoderados ofrecieron elementos de prueba alguno que luego de ser examinados y debatidos en el devenir de la articulación probatoria, hubiesen permitido a este tribunal unipersonal, establecer con certeza plena que el lote de semoviente pertenece a alguno de ellos, pues el Juzgado sólo puede arribar a esa conclusión en base a un cúmulo de pruebas promovidas, y si bien durante el desarrollo de la incidencia comparecieron ante este órgano jurisdiccional, con conocimiento que esta se tramitaba (folio 161), también es cierto que los mismos asumieron una actitud pasiva, y aún cuando el ciudadano H.A.B., pidió la practica de determinadas actuaciones, estas no fueron ofrecidas en el lapso de ley, lo cual pudo obligar al sentenciador entrar a examinar tales elementos como pruebas, según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la contraparte, a fin de constatar si el derecho en reclamo estaba comprobado, y de serlo ordenar lo conducente. Así las cosas, en el presente caso, se evidencia indubitablemente que no fueron traídas a este proceso los elementos de pruebas pertinentes para demostrar lo alegado por los recurrentes. Así se declara.

Con vista a todas las circunstancias antes expuestas y actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., expediente 02-2618), esta Juez Profesional, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar las solicitudes interpuestas por los ciudadanos O.D.J.B.F. y H.A.B., y por vía de consecuencia, DENIEGA la entrega de los semovientes descritos en actas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con los artículos 312 eiusdem y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante lo anterior, es conveniente recordar a los hoy recurrentes, en custodia de sus derechos constitucionales, que disponen de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003, que a continuación se transcribe parcialmente:

…Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso-fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (…omissis…)

En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular –el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control – sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el caso requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación…

En ese orden de ideas, el Juzgado EXHORTA al Ministerio Público a cargo de la investigación, en ejercicio de su rol de parte de buena fe, y sobre todo garante de la legalidad, a dar el correspondiente y diligente trámite a la investigación en curso, a fin de concluir en la mayor brevedad, la fase preparatoria, mediante la interposición del acto conclusivo que estime, para de esta forma resguardar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso los cuales deben prevalecer en todo proceso (artículo 285 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Sin Lugar las solicitudes interpuestas por los ciudadanos O.D.J.B.F. y H.A.B., plenamente identificados en actas, y por vía de consecuencia, DENIEGA, la entrega material de los semovientes que aparecen descritos en las actas que integran la causa penal llevada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, signada con el Nº 24-F16-937-2005, toda vez que no ha quedado comprobado con elementos de convicción suficientes, graves y concordantes el derecho de propiedad que reclaman, en virtud de no haber ofrecido prueba alguna en el lapso de ley. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 312 eiusdem y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y publíquese la presente Resolución. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0743-08. Déjese copia autentica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación con el oficio N° 2.415-08.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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