Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio

Sala de juicio N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: O.J.P.P. y E.D.C.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.315.994 y 13.765.188.

Abogado asistente: J.G.A.D., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 88.610.

Motivo: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.

Expediente: 04086.

SINTESIS

Mediante escrito recibido en fecha díez (10) de Octubre de dos mil cinco (2005) y admitido en esa misma fecha, por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 07), los ciudadanos: O.J.P.P. y E.D.C.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.315.994 y 13.765.188, asistidos por el abogado: J.G.A.D., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 88.610, solicitaron la separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha treinta (30) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), según acta de matrimonio signada al Nº 49. (folio 04), procreando dos (02) hijos de nombres: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según partidas de nacimiento Nros. 222 y 107, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo. (folios 05 y 06). En fecha díez (10) de Octubre de dos mil cinco (2005), se decretó la separación de cuerpos y de bienes, y posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil cinco (2005), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 09). Al folio Nro. 10, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: O.J.P.P. y E.D.C.A.M., ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha treinta (30) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Valera, Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nº 49.-

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda corresponderá a la madre en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece en que el padre tendrá un régimen de visitas libre y amplió, es decir el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien lo tenga, siempre y cuando no interfiera en las actividades normales de sus edades, esto es la educación que se le imparten bajo la dirección de la madre, tanto en el hogar como en los institutos educacionales donde se inscriban y previo aviso de la madre. También podrá el padre visitar y tener a sus hijos los fines de semana, es decir los niños podrán quedarse con su padre desde los Viernes por la tarde y deberá devolverlo a su madre el día Domingo por la tarde, previo horario convenido con la madre, así como también en la época de semana santa y navidad, y en el periodo de vacaciones laborales o escolares, se aplicara el mismo convenio entre los padres; por otro lado en cuanto a la obligación alimentaria se establece de oficio en que el padre aportara la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales.

TERCERO

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, EL SECRETARIO,

ABOG. A.R.R.A.. J.L.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

ABOG. J.L.

ARR/jrec.-

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