Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adoilescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, seis de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH06-Z-2001-000230

DEMANDANTE: O.I.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.286.926, de éste domicilio.

APODERADA: J.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.66548.

DEMANDADO: E.S.K., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.131.172, de éste domicilio.

APODERADA: S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.94.760 y de este domicilio, en su condición de DEFENSOR AD LITEM.

CAUSA: DIVORCIO.

Vistos con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la Ciudadana O.I.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.286.926, de éste domicilio, asistida por la Abogada J.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.66548, en dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con el E.S.K., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.131.172, de éste domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta. Que de esa unión procrearon un hijo de nombre E.J., de Catorce (14) años de edad (actualmente). Que fijaron su domicilio conyugal en la Av. Prolongación Aquavilla Sector “C”, casa Bote N° 279, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, donde vivieron hasta que la unión matrimonial al inicio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), donde empezó a presentarse pequeñas desavenencias, las cuales se fueron tornando cada vez más graves, lo que inició el deterioro de su relación hasta el punto que su cónyuge ciudadano E.S.K., desde aproximadamente el mes de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), dejó de cumplir totalmente con sus deberes y obligaciones cuando se marchó del hogar común, sin participar su paradero dejándola en el más completo abandono moral y material junto con su hijo E.J., es por ello que demanda en divorcio a su cónyuge, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, causal 2do, es decir, el abandono voluntario. Señalando las testimoniales de EMILYS GONZALEZ, M.A. y L.B.. Solicitó se le conceda el pleno ejercicio de la P.P., con los demás atributos indivisibles entre otros la guarda y Custodia que le son consustánciales. Anexó a la demanda, acta de matrimonio y partida de nacimiento del adolescente de autos. (Folios 01-04).

Del folio 05 al folio 24 cursan: auto de admisión en el cual se ordena librar compulsa al demandado, notificar a la Fiscalía Decimoquinto del Ministerio Público, oficio a la Onidex, Caracas; boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada, escrito de poder otorgado por la parte demandante a la abogada J.R.D.R., diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante solicitando la citación por carteles del demandado, auto acordando la citación por carteles, diligencia de la apoderad judicial de la parte demandante consignando publicación del referido Cartel, acta suscrita por la Secretaria titular de este Tribunal mediante el cual fija el cartel en la puerta del Tribunal, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante solicitando se designe defensor ad-litem, auto del Tribunal designado a la abogada S.R. como Defensor Ad-Litem, boleta debidamente firmada por la mencionada abogada, diligencia de la designada defensora Ad-Litem, aceptando el cargo.

Del folio 25 al folio 59, cursa: diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante solicitando la citación del Defensor Ad Litem, auto acordando la citación del Defensor Ad-Litem, compulsa debidamente firmada por la Defensor Ad-Litem, Acta del Primero acto conciliatorio mediante el cual se extingue la presente cusa, por falta de comparecencia del demandante, diligencia suscrita por la ciudadana O.I.G., asistida por la abogada J.R., consignado constancia medica, auto aperturándo articulación probatoria, notificándose a la fiscal del Ministerio público a fin de que emita su opinión, opinión del Fiscal del Ministerio Público, acta levantada a la Dra. L.S., sentencia interlocutoria, donde se ordena reabrir y reponer la presente causa, al estado de que se realizara el primea acto conciliatorio, notificándose a las partes, las cuales se dieron por notificados, acta de primer acto conciliatorio en el cual compareció la parte demandante asistido de abogada, el defensor ad litem de la parte demandada y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público, acta de segundo acto conciliatorio en el cual compareció la parte demandante no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público y el defensor Ad Litem de la parte demandada, acta de contestación en el cual compareció la parte demandante y el defensor ad litem de la parte demandada no compareció a dar contestación, auto fijándose oportunidad para realizar acto oral de evacuación de pruebas, para el día 17 de Junio de 2004, el cual se llevo a cabo en su oportunidad compareciendo la parte demandante con los testigos promovidos por la misma.

En lo que respecto al cuaderno de medidas, éste se apertura en fecha 14 de enero de 2002, donde se decretaron medidas sobre la guarda y custodia, p.p., obligación alimentaría y régimen de visitas, del n.E.J., se fijó obligación alimentaría, en medio salario mensual que devengue el padre.

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos O.I.G. Y E.S.K., se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Noviembre de 1989, la cual cursa al folio N°. 3 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación por la parte actora, en el acto oral de pruebas.

SEGUNDO

La filiación del adolescente: E.J., de catorce (14) años de edad, actualmente, según consta en la partida de nacimiento cursante al Folio cuatro (04), expedida por la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta, respectivamente donde se evidencia que es hijo de O.I.G. Y E.S.K., la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documentos público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haberse producido su incorporación por la parte actora en el acto oral de pruebas

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, incluso la defensor ad litem designada al demandado, produciendo los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Por lo tanto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que al no comparecer la parte demandada al acto de Contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.

CUARTO

En el acto de evacuación oral de pruebas, la parte demandante se hizo presente en compañía de sus apoderada judicial, abogada en ejercicio J.R., y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderada judicial, y la incorporación de la prueba documental hicieron valora, el acta de matrimonio, el cual fue debidamente valorado en los particulares anteriores, así como el acta de nacimiento del adolescente habido en la unión matrimonial. Igualmente hicieron acto de presencia los testigo ofrecidos en el libelo de la demandada, ciudadanos GRACIOSA M.A.A. y E.J.G.T., quienes manifestaron que conocían a los esposos E.S.K. y O.I.G., que ellos procrearon un hijo de nombre E.J., que constituyeron su domicilio conyugal en la Avenida Prolongación Aquavilla Sector C, Casa Bote Nro 279, Lecherías, Municipio lic. Diego Bautista Urbaneja, que el ciudadano E.S.K., abandonó a su esposa e hijo desde aproximadamente once años, y no le pasa nada, y que todo ello le consta porque conocen a la Sra. ORNELLA desde hacia muchos años, y saben y conocen la situación y es ella la que ha mantenido sola a su hijo.

Estos testigos, hacen plena prueba, en tanto y cuanto no se contradijeron entre si y fueron contestes en sus dichos, demostrándose con ello el abandonó del ciudadano E.S.K., para con su esposa e hijo. Y así se decide.

QUINTO

De las pruebas aportadas, especialmente las testimoniales presentadas, se evidencia que el demandado E.S.K., incumplió con sus deberes conyugales, aunado al hecho de que se produjeron los efectos establecidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, se tiene como admitidos los hechos, sino se contesta la demanda en los términos allí indicados; deberes estos a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo y como padre, por lo que esta Sala de Juicio Nro 2 procede a disolver el vínculo conyugal que los une. Y así se decide.-

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana O.I.G., antes plenamente identificada contra el ciudadano, E.S.K., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: O.I.G. Y E.S.K.

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del adolescente E.J., acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hijo será ejercida por la madre ciudadana O.I.G. .- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su Hijo un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres.- OBLIGACION ALIMENTICIA: Se acuerda que el padre E.S.K., suministre una prestación alimentaría, equivalente a Un (1) Salario Mínimo Urbano mensual; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las adolescentes, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal.

y por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, dicho lapso no se computará sino hasta que sea notificada la última de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.,

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.,

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