Decisión nº PJ0022007000118 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, diez de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-S-2005-000194

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: O.A.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.834.811 y Y.Z.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.991.088, residenciados en la Urbanización Los Ilustres, piso 2, apartamento Nº 1, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: A.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.561.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 46.217.

DESCENDIENTES: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de dos (02) años de edad.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el presente análisis:

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, presentada en fecha 14 de noviembre de 2005, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, por los ciudadanos O.A.V.H. y Y.Z.R.P., asistidos para este acto por la Abogada A.P.M., quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de septiembre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos O.A.V.H. y Y.Z.R.P., signada con el Nº 208, suscrita por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 27 de septiembre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Copias certificadas del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), signada con el N° 141, suscrita por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio seis (06) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

La solicitud es admitida en fecha 16 de noviembre de 2005, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes ciudadanos O.A.V.H. y Y.Z.R.P., homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en relación a la guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas.

En fecha 06 de agosto de 2007, los solicitantes consignaron diligencia en la que solicitan al Tribunal la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y se decrete la disolución del vinculo matrimonial.

II

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, en razón de que durante el tiempo de la separación no se ha producido la reconciliación entre los cónyuges, formulada por los ciudadanos O.A.V.H. y Y.Z.R.P., para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Considerando que en fecha 16 de noviembre de 2.005, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos O.A.V.H. y Y.Z.R.P. y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quedando establecido de la siguiente manera:

La P.P., será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al ejercicio de la Guarda será ejercido por la madre ciudadana Y.Z.R.P.. En cuanto a la obligación alimentaría, queda establecida en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. Monto este que el padre se compromete en entregar a la madre de su hija a través de la cuenta de ahorro número 0007-0065-71-0010002824, del Banco BANFOANDES, sucursal San Carlos, cuya pensión tendrá un aumento progresivo, tal como lo establecen los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el padre velará por los otros gastos necesarios, como son vestuario, asistencia médica, medicinas etc. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre visita a su hija frecuentemente, ahora que vive en Caracas, cada quince (15) días. Cuando la niña tenga más edad, el padre podrá llevársela a Caracas, si todavía vive allá, o a cualquier otro sitio donde resida, los fines de semanas o periodos de vacaciones siempre y cuando no entorpezca las labores escolares y así continuaran con este régimen de visitas en forma amplia, día del padre, con el padre y día de la madre con la madre y en periodos de vacaciones y fin de año en forma alternativa.

Considera quien decide, que lo procedente en derecho es decretar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y homologar los acuerdos suscritos entre las partes, en relación a la Guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, en beneficio de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Y así se decide.-

III

DE LA DECISIÓN

Es por lo antes expuesto, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: DECLARA EL DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos O.A.V.H. y Y.Z.R.P., a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión. En cuanto a lo establecido por las partes sobre el Régimen de Guarda de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), así como el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría. Por cuanto esta juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña, al contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos suscrito por los O.A.V.H. y Y.Z.R.P.. Este Tribunal da por consumado el acto de fijación de obligación alimentaría, régimen de visitas y guarda, HOMOLOGANDO el PROCEDIMIENTO, al respecto procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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