Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoHomologacion De Obligacion De Manut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

-

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Mérida, 16 de marzo de 2015

204º y 155º

Asunto Nro. 12556

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 10 de marzo de 2015. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la Defensora Publica Auxiliar Segunda (E) Abg. ELAINI DEL C.G., a solicitud de los ciudadanos OSDALIS L.P.C. y O.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.126.657 y Nro. V-5.647.440, a favor de sus hijos los ciudadanos niña y adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de 11, 12 y 14 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos OSDALIS L.P.C. y O.R.M. ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre ofrece a favor de sus hijos fijar la obligación de manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los cuales serán depositados en forma puntual los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente Nro. 0108-0067-60-0100204059 del banco Provincial a nombre de la madre. El bono especial para el mes de agosto lo ofrece en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), el bono navideño lo ofrece en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). La obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional de un 20% una vez al año. Los gastos extraordinarios serán atendidos en 50% de su valor por cada padre. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. L.G.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sría.

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