Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoPerención De Instancia

EXP. N° 20861

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° Y 146°

Solicitantes: Peña O.S. y Graterol de Peña, Z.d.C.

Abogado Asistente: R.U.

Motivo: Divorcio Art. 185-A (Ambos cónyuges)

PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inició mediante solicitud de divorcio bajo la modalidad de 185-A, incoada por los ciudadanos S.P., Oviedo y Z.d.C.G.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.022.317 y 9.470.460, respectivamente, domiciliados el primero en la población de Ejido, calle Industria, Municipio Campo Elías y la segunda en el sector conocido como Llano Seco, casa N° 18, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio R.U., inscrito en el Inpreabogado con el número de matricula 112.373, mediante la cual solicitan formalmente se declare el Divorcio por la ruptura prolongada de mas de cinco años de vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 21 de febrero de 2005, inserto al folio 09, la admite por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose notificar a la Fiscal de Turno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que haga las consideraciones que crea pertinentes, advirtiéndole que vencido dicho lapso se dictará la sentencia correspondiente, sin embargo se dejó constancia que no se libró la respectiva boleta por cuanto no fueron consignados los fotostatos correspondientes, o en su defecto los importes necesarios a los mismos efectos, instando a la parte intensada a consignarlos mediante diligencia

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes, asimismo establece el mismo artículo otras causales por medio de las cuales se extingue la instancia, específicamente la establecida en el ordinal 1° ejusdem, la cual establece:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”

Visto así la perención de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento legal del instituto denominado perención de la instancia reside en dos motivos básicamente: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, dejándose constancia que no se libró la respectiva boleta de notificación, por cuanto no fueron consignados los fotostatos correspondientes para la misma o en su defecto los importes necesarios para proveer los mismos, tal y como consta al folio 09 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron CIENTO VEINTISEIS (126) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso ha operado la perención breve de instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario para librar la respectiva boleta a la Fiscal de Turno de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, en consecuencia, debe este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal a fin de librar la respectiva boleta de notificación a la Fiscal de Turno de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, incumpliendo así lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero de 2005, inserto al folio 09. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que diariamente se registra en este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese boleta de notificación.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. A.B.G..

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde, librándose la boleta respectiva y haciéndole entrega al Alguacil del Tribunal para hacerlas efectivas. Conste, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR