Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Siete de Febrero del Dos Mil Siete.

196° y 147°

En fecha 11 de Noviembre de 2005, fue presentado por los cónyuges P.A.C.S. y R.E.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.344.941 y V-3.793.131 respectivamente, domiciliados en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, asistido por el Abogado E.B.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.306, escrito donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil el día 26 de Marzo de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil Prefectura del Municipio Jáuregui, con sede en La Grita del Estado Táchira, tal y como consta de acta de matrimonio N° 24, fijando su domicilio conyugal en la Calle 04, N° 9-59 de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que en el tiempo que duró su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: E.A.C.S. y YULBEY DEL C.C.S., venezolanos, mayores de edad, solteros, Técnico en Geología y Minas y estudiante Universitaria en la Carrera de Administración en ese orden, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.862.012 y V-16.788.785, del mismo domicilio, que adquirieron bienes descritos en el Libelo de demanda; y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y de bienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil..

Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2005, este Juzgado admitió la demanda y decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los solicitantes.

En fecha 20 de Diciembre de 2005, consta la notificación del Fiscal XV del Ministerio Público. (Folio 17).

Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2006 los ciudadanos P.A.C.S. y R.E.S.D.C., solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y de Bienes sin haber reconciliación en dicho lapso.

El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso

de más de un año, después de declarada la separación

de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la

reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y

a petición de cualquiera de ellos, declarará la

conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa

notificación del otro cónyuge y con vista del

procedimiento anterior

.

Y lo impuesto en “El artículo 190 del Código Civil:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y de Bienes, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos P.A.C.S. y R.E.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.344.941 y V-3.793.131. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil:

PRIMERO

Queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 26 de Marzo de 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui, con sede en La Grita del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 24.

SEGUNDO

Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO

Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO

Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Jáuregui y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Siete días del mes de Febrero de dos mil Siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO

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