Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoConversión En Divorcio

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: V.M.P.G. y DUBRASKA DEL VALLE RIVAS PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.134.781 y 10.319.352.

Abogado asistente: M.F.F., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 76.564.

Motivo: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.

Expediente: 01742.

SINTESIS

Mediante escrito recibido en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil seis (2006) y admitido en esa misma fecha, por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 08), los ciudadanos: V.M.P.G. y DUBRASKA DEL VALLE RIVAS PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.134.781 y 10.319.352 respectivamente, asistidos por la abogado: M.F.F., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 76.564, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio y Estado Trujillo, en fecha veintidós (22) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), según acta de matrimonio Nº 14 (folio 05), procreando tres (03) hijos de nombres: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según partidas de nacimiento Nros. 179, 294 y 226, expedidas la primera por la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio y Estado Trujillo, y las dos restantes por la Prefectura de la Parroquia Monseñor C.d.M. y Estado Trujillo. (folios 04, 06 y 07). En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil seis (2006), se decretó la separación de cuerpos y de bienes y posteriormente en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil cuatro (2004), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 10). Al folio Nro. 11, el ciudadano: V.M.P.G., ya identificado, solicitó la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley, de esta solicitud consta al folio N° 15, notificación dirigida a la ciudadana: DUBRASKA DEL VALLE RIVAS PORTILLO, ya identificada, donde se da por notificada de la solicitud realizada por su cónyuge, y quien compareció en su oportunidad debida y manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en el libelo de la solicitud. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, EN DIVORCIO, formulada por el ciudadano: V.M.P.G., ya identificado, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que él contrajo junto con la ciudadana: DUBRASKA DEL VALLE RIVAS PORTILLO, ya identificada, en fecha veintidós (22) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura del Municipio y Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nº 14.-

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda corresponderá a la madre en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece que el padre tendrá un régimen de visitas abierto, visitará a sus hijos los fines de semana, es decir, los días Sábados y Domingos de cada semana; por otro lado el padre aportará a sus hijas una obligación alimentaria de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.oo) mensuales, y cada año tendrá un incremento de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), además tendrá cada año un bono escolar por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), y un bono navideño por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).-

TERCERO

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio y Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.R.A.. M.A.P.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.A.P.

ARR/jrec.-

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