Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

EXPEDIENTE Nº 21.699

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veintidós de marzo del dos mil siete, en virtud del cual los ciudadanos: J.R.M. PEÑA Y E.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.267.907 y V.-15.621.153, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-5.205.029, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.457, por medio de la cual solicitan el divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha veintidós de marzo del dos mil siete, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos: J.R.M. PEÑA Y E.A.M.R.. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndosele saber que este tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso, en el décimo día de despacho, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos:

PRIMERO

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.R.M. PEÑA Y E.A.M.R., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., correspondiente al 30 de junio de 2000, signada el acta con el número 20.-------------------------------------------

SEGUNDO

Copia de la cedula de identidad de los cónyuges---------------------- Ahora bien en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos J.R.M. PEÑA Y E.A.M.R., ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada, en consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: J.R.M. PEÑA Y E.A.M.R., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., correspondiente al 30 de junio de 2000, signada el acta con el número 20.

SEGUNDA

Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante la vigencia de la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERA

Por cuanto los solicitantes manifestaron a este tribunal no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a la Ley.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de mayo del dos mil siete.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR