Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: P.P.M.Z., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.550.085, civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: HORTS A.F.K., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.907, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7237-2007.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, realizada por el ciudadano P.P.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.550.085, civilmente hábil, asistido por el Abogado HORTS A.F.K., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.907, de este domicilio, en la cual manifiesta que el solicitante contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio, ahora San Sebastián del antes Distrito San Cristóbal, ahora Registro Civil Municipio San C.d.E.T., con la ciudadana M.A.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.446, según consta en el Acta de Matrimonio N° 205, en fecha 26 de Agosto de 1977, la cual acompaño marcada con la letra “A”. En el acta de matrimonio incurrió un error involuntario al momento que se expresó que es natural de “COLÓN”, siendo lo correcto que nació en “CASIGUA EL CUBO, MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA”, tal como lo evidencia la partida de nacimiento del solicitante, marcada con la letra “B”, así mismo en el mismo acta de matrimonio incurrió otro error al momento de transcribir el nombre del padre de la cónyuge es “JOSE ASTORQUIA”, siendo lo correcto “J.A.”, tal como se comprueba del acta de matrimonio del padre de la cónyuge y partida de nacimiento de la cónyuge, las cuales acompaño con las letras “C” y “D”, y esto les causa inconvenientes.

Fundamentó la solicitud en el Artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el Artículo 502 del Código Civil.

Solicitó se proceda a corregir los errores señalados anteriormente previo el cumplimiento de las formalidades pertinentes y se ordene al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Principal del Estado Táchira, que rectifique el Acta de Matrimonio N° 205, conforme al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 502 del Código Civil.

De la documentales consignadas:

- Original del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos P.P.M.Z. y M.A.R..

- Partida de Nacimiento del solicitante.

- Original del Acta de matrimonio del ciudadano J.A..

- Partida de Nacimiento de la ciudadana M.A.R..

Por auto de fecha 10 de Abril de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 11 y 12).

Al folio 13, la Secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 16-04-2007.

Al folio 15, se Libró Oficio Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia, en fecha 30-04-2.007.

Corre al folio 16, diligencia de fecha 14 de Mayo de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio Nº 687, a la Fiscal Auxiliar Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibida por el Funcionario J.B..

En fecha 25 de Mayo de 2007, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, diligencio con respecto a la solicitud.

En fecha 01 de Junio de 2007, el ciudadano P.P.M., asistido por el abogado HORTS A.F.K., consignó Partida de Nacimiento de la ciudadana M.A.R..

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANALISIS PROBATORIO

Los ciudadanos P.P.M.Z., asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio ciudadano HORTS A.F.K., identificados en autos, requieren del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Matrimonio, dicha acta fue expedida por la Prefectura Civil del Municipio San S.D.S.C. hoy Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. , inserta bajo el Nº 205, de fecha 26 de Agosto de 1.977, corriente al folio siete (07) de la presente solicitud; en el sentido de que en la misma se cometieron los siguientes errores, primero en relación al lugar de nacimiento del solicitante, trascrito así: “Compareció el prenombrado contrayente… Natural de Colón”, siendo lo correcto así: “Natural de Casigua El Cubo, Municipio Colón del Estado Zulia”, e igualmente se colocó erróneamente el nombre del progenitor de la Contrayente M.A.R. así: “JOSÉ ASTORQUIA”, siendo lo correcto “J.A.”, según lo manifiesta el solicitante, en virtud de lo expuesto este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil, por ser expedida por Funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

En relación a los documentos originales que rielan a los folios 08, 20 y 21, referente a la Copia certificada del acta de Matrimonio y Partida de nacimiento perteneciente la primera a los ciudadanos J.A. MENDIOLEA Y A.R.R., y la segunda a la ciudadana M.A.D.M., en su orden, signadas bajo los Nos. 135 Y 810, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio San A.d.E.T. y la segunda por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fechas 04 de Octubre de 1.951y 10 de Noviembre de 1.950, respectivamente; con la finalidad de probar el solicitante de auto los errores aducidos anteriormente, en este caso en relación al nombre del progenitor de la Contrayente M.A.R. colocado involuntariamente así: “JOSÈ ASTORQUIA”, siendo lo correcto así: “J.A.”; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil, por ser expedida por Funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

En cuanto al acta de nacimiento corriente al folio 10, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, signada bajo el Nº 30, de fecha 15 de Enero de 1.947, con la finalidad de probar el solicitante el error cometido en el acta en cuestión; en consecuencia dicha acta de matrimonio debe rectificarse en el sentido de que debe colocarse su lugar de nacimiento así: “Natural de Casigua El Cubo, Municipio Colón del Estado Zulia”, y no como erróneamente se colocó en virtud de lo expuesto este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil, por ser expedida por Funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Ahora bien con el análisis de los documentos antes mencionados y valorados conforme a la normativa legal vigente, llega esta Juzgadora a la siguiente conclusión, que tratándose la presente solicitud de Rectificación de asientos de errores materiales cometido en el Acta de matrimonio en cuestión, y habiendo el solicitante ciudadano P.P.M.Z., llevado a la convicción de quien aquí juzga, que efectivamente se trata de errores materiales involuntarios, en relación primero al lugar de nacimiento del ciudadano P.P.M.Z. el cual debe ser transcrito así: “Natural de Casigua El Cubo, Municipio Colón del Estado Zulia” y en segundo lugar que se transcriba el nombre del progenitor de la Contrayente MIRIAM ASTORQUIA RUÌZ así: “ J.A.” y no como erróneamente lo colocaron , según lo manifiestan el solicitante, en virtud de lo expuesto la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, el Acta de Matrimonio N° 205 de fecha 26 de Agosto de 1.977, asentada en los Libros de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil del Municipio San S.E.T. hoy Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira pertenecientes a los ciudadanos P.P.M.Z. Y MIRIAM ASTORQUIA RUÌZ rectificada en el sentido, que el lugar de nacimiento correcto del ciudadano P.P.M.Z. debe colocarse así: “Natural de Casigua El Cubo, Municipio Colón del Estado Zulia”” y así mismo que el nombre del Progenitor de la ciudadana MIRIAM ASTORQUIA RUÌZ debe ser transcrito así: “J.A.” y no como erróneamente lo colocaron.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros el acta rectificada la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. -

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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